REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-X-2022-000021/7.496.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: ciudadano ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ, venezolano, titular de cédula de identidad No. 6.403.709, y la sociedad mercantil ALFARARÍA LA MARGARITA, C.A, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MARYURIS LIENDO MARRUGO y KARINA YDELSY QUERALES RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.203 y 95.699 respectivamente.
JUEZA RECUSADA: Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO MORENO contra la sociedad mercantil ALFARARÍA LA MARGARITA, C.A., y los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ, MARÍA YSABEL GARCÍA SUÁREZ y MARÍA LUISA GARCÍA SUÁREZ, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000698 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la abogada KARINA YDELSY QUERALES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados sociedad mercantil ALFARARÍA LA MARGARITA, C.A., y del ciudadano ANGEL ALFONSO GARCÍA SUAREZ, contra la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de marzo de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría y por auto del 15 del mismo mes y año se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 18 de marzo de 2022, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia, acuse de recibo del oficio 2022-029, dirigido la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2022, la Abg. Maryuris Liendo Marrugo, actuando en su carácter de co-apoderada de la recusante, consigno en físico escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de febrero de 2022, la abogada KARINA YDELSY QUERALES RODÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARARÍA LA MARGARITA, C.A., y el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ, recusó a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en los causales establecidos en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
“Procedo en este acto a recusarla ciudadana Juez Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, del contenido del expediente claramente ciudadana Juez se puede apreciar la parcialidad que se tiene con la parte actora EXISTIENDO UNA FALTA DE CUALIDAD QUE HASTA LA PRESENTE NO HA SIDO RESUELTA, USTED PROCEDE A PROVEER LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA PARTE DEMANDANTE, INSLUSIVE (sic) ADMITIENDO UNA TERCERIA, SIENDO QUE LA FALTA DE CUALIDAD LA HEMOS DENUNCIADA (sic) DESDE EL INICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE MANERA REITERADA, SIENDO INCLUSO MOTIVO DE DENUNCIA ANTE LA ISNPECTORIA DE TRIBUNALES, bajo NUEMERO (sic) R220043, Y HASTA LA PRESENTE FECHA SIGUE SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO, sin RESOLVER LA FALTA DE CUALIDAD, ADEMÁS DE HABER SIDO CONDENADOS Y EJECUTADOS CON LAS MEDIDA CAUTELARES DECRETADAS.”

En fecha 03 de marzo de 2022, la Jueza recusada mediante informe negó lo alegado por la parte recusante, basándose en lo siguiente (folios 03 al 05):
“Visto el escrito que presenta en fecha 23 de febrero de 2022, la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.699, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERÍA LA MARGARITA, C.A., y el ciudadano ANGEL ALFONSO GARCÍA SUAREZ parte co-demandada en el presente juicio que tiene como objeto de la pretensión de daños y perjuicios; en cuya virtud procede a RECUSAR a la ciudadana Jueza de este Despacho aduciendo que de las actuaciones emanadas del órgano jurisdiccional que presido se evidencia parcialidad, así como denegación de justicia y el silencio procesal, lo cual -según su dicho- obra a favor de la parte actora. Asimismo, manifestó en el aludido escrito, que interpuso en mi contra denuncia ante la Inspectoría de Tribunales bajo el NºR220043; en tal sentido, procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: La referida ciudadana fundamenta la recusación que formula en mi contra, en las normas contenidas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen que: (…omissis…).
Es preciso señalar, que este Tribunal en sus actuaciones ha emitido pronunciamiento a cada pedimento formulado por quien hoy me recusa, todo basado en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede apreciar de los autos, ya que mediante diligencias interpuestas en fechas 25 de enero de 2022, 8 y 17 de febrero de 2022, la recusante peticionó cómputo de los lapsos transcurridos en la presente causa, siendo proveído por este Tribunal mediante auto dictado 18 de febrero de ese mismo año, patentizando con ello, la intención de esta operadora de justicia de darle trámite a todas las solicitudes de las partes inmersas en la presente contienda judicial; Asimismo, en el caso concreto se puede apreciar que el presente asunto (causa principal) se encuentra en fase de citación de la parte demandada, siendo además que todas las causas habían quedado en suspenso en virtud de la Pandemia Covid-19, generando un retraso en todos los Tribunales de la República, situación ésta que se solventará de manera progresiva. Ahora bien, quiero apreciar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia; mucho menos, existe en mi persona una enemistad manifiesta con la recusante, puesto que no la conozco ni de vista, trato, ni comunicación. Entonces, mal podría determinarse que existe hacia ella una animadversión. Por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en algún supuesto de hecho que dé lugar a una recusación.”.

En vista de la recusación y de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitió las copias certificadas pertinentes para que el juez superior que corresponda conozca de la recusación.
El 30 marzo de 2022, la representación judicial de la parte recusante consignó escrito de pruebas constante de Siete (07) folios útiles y 3 anexos constante de 305 folios útiles.
Se observa que la parte recusante dentro del lapso probatorio promovió los siguientes elementos probatorios:
a) Copia correspondientes a las actuaciones contenidas en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000698, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO MORENO contra los ciudadanos ÁNGEL GARCÍA, MARÍA YSABEL GARCÍA SUÁREZ y MARÍA LUISA GARCÍA SUAREZ. Respecto a este instrumento es oportuno destacar, que se trata de una copia simple de documentos que cursan en expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000698, por lo que esta alzada de conformidad a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consignó anexo al escrito de promoción de pruebas, lo siguientes documentales:
b) Copia de actuación referente al expediente No. AP71-R-2021-000054 (2022-000773), escrito dirigido al Juzgado Undécimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; esta Alzada, se toma como fidedignas la misma, al no haber sido tachada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de está nada se desprende a favor de la parte promovente por lo que se desecha. Y así se establece.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que la abogada KARINA YDELSY QUERALES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARARIA LA MARGARITA, C.A., y del ciudadano ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUAREZ, formalizó su recusación planteada contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la precitada Jueza se encuentra incursa en las causales de recusación contempladas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar si la Jueza recusada se encuentra o no incursa en las causales señaladas por la parte recusante esta Alzada, observa:

PRIMERO: CAUSAL DE RECUSACIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En el caso de marras, tal como se dijo anteriormente, la recusación planteada está basada en entre otros causales, en el numeral 15 contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a lo señalado por la parte recusante, la Jueza recusada debe apartarse del conocimiento de la causa principal.
En este sentido, sobre la causal alegada, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
(Resaltado de este Tribunal)

De manera que, para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que la causa esté pendiente por resolver.
En este orden de ideas, no obstante que el recusante no manifestó el motivo legal que lo llevó a recusar bajo el ordinal ut supra mencionado a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada al revisar de manera exhaustiva las actas procesales no constata que haya existido adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente de cuestiones previas alegadas, en el que haya incurrido la jueza recusada, toda vez que, solo evidencia esta alzada que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se admitió la acción, ordenándose el emplazamiento de los demandados y la apertura del cuaderno de medidas por auto separado, dándose por citadas las abogadas MARYURIS LIENDO MARRUGO y KARINA YDELSY QUERALES, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALFARARIA LA MARGARITA, C.A., y del ciudadano ANGEL ALFONSO GARCÍA, en fecha 18 de enero de 2022 a través de diligencia presentada. Asimismo, denota escrito de cuestiones previas presentado el 09 de febrero de 2022, por la representación judicial de la parte recusante, y que por auto fechado 17 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fue ordenada la apertura de un cuaderno de tercería, por su parte, fue presentada diligencia por las abogadas MARYURIS LIENDO MARRUGO y KARINA YDELSY QUERALES, en su condición de apoderadas judiciales de la parte co-demandado, ciudadano ANGEL ALFONSO GARCÍA, el 18 de febrero de 2022, solicitando cómputo, lo que proveyó el juzgado supra mencionado por auto de esa misma fecha, librando el cómputo respectivo. Además de dichas actuaciones, fueron consignados copia simple de cuaderno de tercería del que se desprende su admisión y cuaderno de medidas en virtud de lo solicitado por la actora junto al escrito libelar, sin que se evidencie de dichos autos que la recusada haya manifestado o adelantado opinión sobre el fondo del asunto o alguna incidencia pendiente, por lo que concluye esta alzada que las actuaciones desplegadas por el jueza recusada de modo alguno constituyen una emisión de pronunciamiento adelantada. Y así queda establecido.-
En relación a la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del co-demandado ANGEL ALFONSO GARCÍA, esta alzada observa que en efecto no se han cumplido las notificaciones ordenadas, por lo que mal pudiera emitir pronunciamiento alguno sin encontrarse presentes todos aquellos que constituyen la litis en este caso la parte demandada, dado que los lapso procesales solo se iniciaran a través del cumplimiento de todas y cada una de las citaciones, a fines de cumplir con nuestro ordenamiento jurídico y así salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Y así se establece.-
En este sentido, visto que no ha quedado demostrado en autos el supuesto adelanto de opinión en que incurrió el juez recusado, alegada por el recurrente, debe desestimarse la recusación y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y así finalmente se decide.-

SEGUNDO: CAUSAL DE RECUSACIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 18 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la sociedad mercantil ALFARARIA LA MARGARITA, C.A., y del ciudadano ANGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ, formalizó su recusación con base en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siempre y cuando esta enemistad sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, aunque el hecho denunciado por el recusante en virtud de los alegatos expuesto en las causales de recusación invocadas y anteriormente resueltas, -por a su decir- haber incurrido la funcionaria judicial en denegación de justicia, por haber realizado denuncia contra la Jueza recusada y al haber omitido pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en relación a la falta de cualidad.
Por su lado, la Jueza recusada negó sostener enemistad alguna con el recusado o cualquiera de los otros litigantes, por desconocer a las partes, ni poseer interés personal en cuanto a las resultas del juicio, o de beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, alegando que no existen en ella animadversión alguna, solicitando que sea declarada sin lugar la presente recusación.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en dos argumentos: 1) enemistad manifiesta y, 2) denegación de justicia.
Con relación a estas causales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1477, de fecha 27 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”.

De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación y del material probatorio que lo conforma, no se evidencia que las actuaciones realizadas por la Jueza recusada que haya existido denegación de justicia, o haber sido expresada de su parte enemistad manifiesta, ya que no se comprueba de las actas que exista denegación de justicia, pues consta copias certificadas de: 1) diligencia de recusación planteada por las representantes judiciales del ciudadano ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ; 2) acta de informe del juez; 3) nota de certificación de secretaría; y en copias simples 4) del expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000698, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, razona esta ad quem que no existen elementos en autos que hagan sospechosa la falta de imparcialidad de la jueza recusada, asimismo estima que las pruebas traídas al expediente como sustento de las afirmaciones de hecho, no permiten presumir que en efecto la recusada demuestra parcialidad con alguna de las partes, sino que por el contrario, existe por parte del recusante una disconformidad con las determinaciones procesales dictadas por la jueza, sin embargo, tal disconformidad con el tratamiento procesal no hace incompetente subjetivamente a la jueza de la causa, sino que en caso de agravio da lugar al ejercicio de los recursos ordinarios, por lo que quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, por lo que en el caso concreto no se configura la contravención al principio de imparcialidad. De tal manera, en virtud del examen de los autos, esta juzgadora considera que la actuación de la jueza LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO en el desarrollo de la causa que lleva a cabo, se subsume dentro de los parámetros de imparcialidad y mal pudieran calificarse las antes descritas actuaciones como de parcialidad, tal y como lo pretende el recusante. Por lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente causal de recusación contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el hoy recusante y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se decide.
En tal sentido, no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
Dado que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; y no constando en el expediente prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de las causales de recusación invocadas por el recusante y ut supra analizadas, por lo que, no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-
En consecuencia, la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO contra los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ, MARÍA YSABEL GARCÍA SUÁREZ y MARÍA LUISA GARCÍA SUÁREZ, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000698 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 23 de febrero de 2022 por la abogada KARINA YDELSY QUERALES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ, contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO contra los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO GARCÍA SUÁREZ, MARÍA YSABEL GARCÍA SUÁREZ y MARÍA LUISA GARCÍA SUÁREZ, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000698 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Tercero y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo 2022, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas. Asimismo, se libraron los oficios No. 2022-040 y 2022-041, respectivamente.

LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-X-2022-000021/7.496.
Sentencia Interlocutoria
Daños y Perjuicios /Recusación.
Materia Civil.
Sin Lugar/”D”.