ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000221
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE MARRERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.151.107.
APODERADO (A) DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ZAMORA SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.659.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: BIBA ARCINIEGAS MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.301.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, jueves (10) de marzo de 2022, siendo las 09:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, se da por recibido el presente asunto y comparecen a la misma, el ciudadano Alejandro José Marrero Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-5.151.107, debidamente representado por su abogado Tomás Zamora Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.659 y por la otra parte la abogada Biba Arciniegas, inscrita en el IPSA bajo el N° 146.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, quien en este estado presenta Instrumento Poder en original y copia para su confrontación, dejando a los autos del expediente la copia del mismo. Asimismo, se deja constancia que se pone a la vista de la representación judicial de la parte actora tal Instrumento Poder sin objeción alguna, dándose así inicio a la audiencia. Las partes previa reuniones y conversaciones han llegado a un acuerdo transaccional, todo ello a los fines de dar por terminado la presente causa en los términos siguientes:

Expediente AP21-L-2022-000002
Ciudadano:

JUEZ TRIGÉSIMO SEXTO 36° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Su Despacho.-

Ref. Escrito de transacción laboral

Entre ALEJANDRO MARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-5.151.107; asistido en este acto por Tomás E. Zamora Sarabia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.323, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.659, por una parte; y por la otra, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, quedando anotado bajo el número 2135, Tomo 56-A Pro; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00021410-7, representada en este acto por su apoderado judicial, la ciudadana Biba Arciniegas Mata, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular la cédula de identidad número V-18.589.990, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.301, representación que se desprende de instrumento poder que se acompaña al presente escrito ad effectum videndi, en original y copia como anexo marcado “1”, para que previa su certificación por secretaría sean devueltos los originales; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, de mutuo y amistoso acuerdo, la presente transacción judicial en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:

DEFINICIONES:

- Acuerdo: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
- El Demandante: Este término será utilizado para referirse a Alejandro Marrero Salazar, suficientemente identificado en este Acuerdo.
- MAPFRE o la Compañía: Este término será utilizado para referirse a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, suficientemente identificada en este Acuerdo.
- CRBV: Este término será utilizado para referirse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- LOTTT: Este término será utilizado para referirse a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- LOT: Este término será utilizado para referirse a la Ley Orgánica del Trabajo.
- RLOT: Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- CC: Este término será utilizado para referirse al Código Civil.
- USD: Este término será utilizado para referirse a la moneda dólares de los Estados Unidos de América.

PRIMERA: Alega el Demandante en su escrito libelar, los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que el 15 de septiembre de 1993, el Demandante inició una relación de trabajo con MAPFRE, la cual dio por terminada mediante renuncia que presentó el 21 de diciembre de 2021, con fecha efectiva a partir del 31 de diciembre de 2021.

2) Que su último cargo fue el de Vicepresidente y Director General de la Compañía, teniendo funciones ejecutivas que incluían asumir la representación de la compañía ante terceros al presidir la Junta Directiva de MAPFRE, participación en la toma de decisiones de la compañía, tenía personal a su cargo y dirigía los planes y estrategias que en materia de seguros adoptaba la compañía, seleccionaba y contrataba el personal, abría, cerraba y movilizaba las cuentas de la sociedad y dirigía su planificación financiera y comercial.

3) Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido entre las 8:30 AM y las 5:30 PM.

4) Que su salario básico mensual estaba compuesto por una porción en bolívares y otra porción en dólares de los Estados Unidos de América, el cual fue pagado de la siguiente manera: (i) Bs. 2.400; y (ii) USD 12.482,54. En consecuencia, su último salario básico mensual fue de USD. 13.005,42.

5) Que según lo pactado contractualmente, le corresponde el pago de los beneficios laborales contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo de MAPFRE.

6) Que además tenía derecho al pago de beneficios adicionales que debían integrar su salario normal mensual, por tratarse de pagos regulares y permanentes en el tiempo. En tal sentido, le corresponde la inclusión de (i) la “retribución anual variable” pactada en USD, que para el año 2020 representó la cantidad de USD 158.610,05 (es decir, USD 13.217,50 mensuales); y (ii) los aportes anuales que hacía MAPFRE al Plan de Ahorro Ejecutivo al cual pertenecía, en USD, que durante el año 2021 resultó en un aporte total de USD 22.320,71 (es decir, USD 1.860,06 mensuales). De manera que, su último salario normal mensual fue de USD 28.082,98.

7) Que durante el tiempo que prestó servicios, siempre observó una conducta intachable, obteniendo reconocimientos y buenas calificaciones evidenciadas en sus evaluaciones de desempeño anuales.

8) Que el 28 de diciembre de 2021 recibió el pago de la cantidad de Bs. 169.788,19 que equivale a USD. 36.990,89, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se detallan en la planilla de liquidación que le fue entregada en su momento.

9) A su decir, MAPFRE no calculó ni realizó el pago debido de los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la finalización de su relación laboral, que duró 28 años, 3 meses y 16 días, siendo su último salario mensual la cantidad de USD 28.082,98.

SEGUNDA: El Demandante ha accionado judicialmente en contra de MAPFRE, y presentó una demanda por el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el 17 de enero de 2022. En el libelo, el Demandante reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades, a saber:

1) La cantidad de USD 1.055.061,99 por concepto de las prestaciones sociales conforme al Artículo 142, literal “c” de la LOTTT.

2) La cantidad de USD 8.424,89 por concepto de las vacaciones vencidas acumuladas al periodo 2020-2021;

3) La cantidad de USD 1.872,20 por concepto de los días feriados y de descanso por las vacaciones vencidas acumuladas del periodo 2020-2021;

4) La cantidad de USD 7.020,75 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2021-2022;

5) La cantidad de USD 14.275,52 por concepto del bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022;

6) La cantidad de USD 886.252,07 por concepto de la indemnización adicional por retiro voluntario que le corresponde en aplicación de la Cláusula Octava del Contrato Colectivo de Trabajo de MAPFRE;

7) La cantidad de USD 56.165,96 por concepto de la bonificación única por retiro voluntario que le corresponde en aplicación de la Cláusula Octava del Contrato Colectivo de Trabajo de MAPFRE;

8) La cantidad que corresponda ser estimada por experticia contable por concepto de los intereses de mora calculados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.

En total, el Demandante reclama el pago total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 1.992.082,48), a los cuales ha descontado el monto pagado por la cantidad de USD. 36.990,89 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según constan en la planilla de liquidación que le fue entregada el 28 de diciembre de 2021.

TERCERA: Por su parte, MAPFRE alega las siguientes defensas de fondo, a saber:

1. Reconoce que la relación laboral con el Demandante inició el 15 de septiembre de 1993, la cual se dio por terminada el 31 de diciembre de 2021, por renuncia presentada el 21 de diciembre de 2021.

2. Reconoce que el último cargo desempeñado por el Demandante fue el de Vicepresidente y Director General de la Compañía, y que ejercía funciones que son propias de un trabajador de dirección, en representación de MAPFRE.

3. Reconoce que el Demandante prestaba servicios en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, entre las 8:30 AM y las 5:30 PM.

4. Reconoce que pactó contractualmente con el Demandante la aplicación extensiva de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo de MAPFRE, a la relación laboral que lo vinculaba a la Compañía.

5. No obstante, niega, rechaza y contradice que el último salario básico mensual haya sido de USD. 13.005,42. Lo cierto es que el Demandante devengó un salario básico mensual de Bs. 2.400, el cual fue utilizado como base para la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían con ocasión a la terminación de la relación laboral.

6. Que el pago de la retribución anual variable se trataba de un pago excepcional que estaba sujeto al cumplimiento de metas colectivas que no dependían directamente del desempeño del Demandante. En efecto, los objetivos a cumplir se basan en los resultados de rendimiento del grupo de empresas al cual pertenece MAPFRE a nivel de región y a nivel local, de modo que su procedencia podía variar e incluso podía estar sujeta a recuperación parcial o total por parte de la Compañía en caso de que los objetivos no hubiesen sido alcanzados. En consecuencia, mal pudiese ser considerado este concepto como parte de su salario normal mensual.

7. Que los aportes anuales que hacía MAPFRE al Plan de Ahorro Ejecutivo no revisten carácter salarial toda vez que tales fondos eran de disponibilidad restringida por parte del Demandante, con límites de retiro que garantizaban que se cumpliese la finalidad de ahorro y que el Demandante pudiese tener acceso a una suma significativa en proporción a los aportes realizados, al finalizar la relación laboral. De manera que, los aportes realizados no podrían ser considerados como base del último salario normal mensual percibido por el Demandante.

8. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que el Demandante devengase un salario normal mensual de USD 28.082,98. Lo cierto es que su último salario normal mensual se corresponde con el último salario básico por él devengado, a razón de Bs. 2.400, el cual debe ser el salario utilizado para calcular y pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del Demandante.

9. Niega, rechaza y contradice que adeude al Demandante: (i) las prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (ii) las vacaciones vencidas acumuladas al periodo 2020-2021; (iii) los días feriados y de descanso por las vacaciones vencidas acumuladas del periodo 2020-2021; (iv) el bono vacacional y vacaciones fraccionadas generadas en el último año de prestación de servicio; y (v) la indemnización adicional y bonificación única por retiro voluntario que le corresponde en aplicación de la Cláusula Octava del Contrato Colectivo de Trabajo de MAPFRE. Lo cierto es que, al finalizar la relación laboral, MAPFRE pagó al Demandante la cantidad de Bs. 169.788,19 que equivale a USD. 36.990,89, que cubría los derechos y beneficios laborales que le correspondían por el tiempo de contratación transcurrido entre el 15 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2021. Por lo tanto, el monto que le correspondía al Demandante por estos conceptos se encuentra incluido en el pago antes detallado. En consecuencia, MAPFRE nada adeuda al Demandante por estos conceptos, y por ningún otro.

10. Negamos, rechazamos y contradecimos que al Demandante le corresponda pago alguno por intereses de mora. Lo cierto es que el Demandante al finalizar la relación laboral recibió el pago que le correspondía por los conceptos y derechos laborales generados bajo la vigencia de la ley venezolana, desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2021. En consecuencia, nada se adeuda por este concepto.

11. Finalmente, por todo lo anterior, alega que no le adeuda cantidad de dinero alguna al Demandante por la relación laboral.

CUARTA: No obstante, las Partes con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado, y con el objeto de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, celebran la presente transacción laboral, ofreciendo MAPFRE pagar al Demandante la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,070,000), que a los únicos efectos referenciales, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señalamos que la cifra antes mencionada equivale a la cantidad de cuatro millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.622.400,00). Esta conversión fue calculada utilizando la tasa de cambio oficial, publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha en que las partes de mutuo acuerdo alcanzaron el monto expresado en esta transacción laboral (Bs. 4,32 por cada USD 1). La cantidad acordada en esta cláusula será pagada de la siguiente manera:

(i) Un 95% del monto total, es decir, la cantidad de USD. 1.016.500, mediante transferencia bancaria a una cuenta en el exterior a nombre del Demandante en la institución financiera TD CANADA TRUST, identificada con el número 00872 004 7158358, SWIFT TDOMCATTTOR.
(ii) El remanente de 5% del monto total, es decir, la cantidad de USD. 53.500, mediante transferencia bancaria a una cuenta en efectivo en dólares a nombre del Demandante en la institución financiera Banco Nacional de Crédito, identificada con el número 0191-0098-73-2398028448.

Las transferencias se realizarán conforme al siguiente cronograma de pago:

Cuota Fecha Monto
Primera 31 de marzo de 2022 USD. 267.500
Segunda 29 de abril de 2022 USD. 267.500
Tercera 31 de mayo de 2022 USD. 267.500
Cuarta 30 de junio de 2022 USD. 267.500

Las constancias de dichas transferencias formarán parte del presente acuerdo.

Por su parte, el Demandante acepta los términos en que será realizado el pago de este Acuerdo. Queda entendido que la cantidad aquí acordada, resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo y por cualquier otro.

QUINTA: Una vez efectuado el último pago acordado en este Acuerdo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el Demandante se compromete a declarar ante este Tribunal haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad fijada en la cláusula cuarta, en la cuenta bancaria antes identificada. Esta declaración será realizada mediante la consignación de una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Una vez trascurrido el lapso aquí acordado, y únicamente en el caso de que el Demandante no presente la respectiva diligencia, en los términos antes explicados, queda expresamente autorizado MAPFRE para consignar ante este Tribunal los comprobantes electrónicos bancarios de transferencia a favor del Demandante, acordando las partes firmantes que esta declaración se tendrá como prueba fehaciente y suficiente del pago efectivo en cumplimiento de este Acuerdo.

SEXTA: El Demandante y MAPFRE manifiestan estar mutuamente satisfechos con el presente Acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, por lo que el Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a MAPFRE, o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a nivel mundial (en lo sucesivo, “Las Compañías”), a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en este Acuerdo, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; gratificaciones y bonificaciones especiales, extraordinarias, remuneración fija o variable en moneda local o extranjera y/o su impacto salarial, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; (ii) indemnización de antigüedad, cesantía, compensación por transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la LOT, las prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con la LOT; (iii) prestaciones sociales (acumuladas históricamente, o bien las correspondientes al cálculo retroactivo o final), días adicionales de prestaciones sociales, e intereses sobre tal prestación, el carácter salarial de los anticipos de prestaciones sociales; (iv) derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral, las convenciones colectivas de trabajo que resulten aplicables y la seguridad social; (v) indemnización por terminación de la relación laboral, salarios caídos y beneficios laborales por cualquier tipo de inamovilidad que le proteja; (vi) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (vii) vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, así como bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado; (viii) días de descanso y feriados legales o convencionales; (ix) incentivos y/o comisiones de cualquier tipo; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los incentivos y/o comisiones en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales y sobre los días de descanso y feriados, así como sobre el resto de derechos y beneficios laborales; (x) horas extraordinarias; (xi) bono nocturno; (xii) bonificaciones de cualquier índole (xiii) aportes al Plan de Ahorro Ejecutivo; (xiv) indemnizaciones por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; (xv) indemnización por daño moral, hecho ilícito o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xvi) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales o profesionales, (xvii) diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie; (xv) asignación o pago de teléfonos celulares; (xviii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el Demandante; (xix) premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por productividad y por cualquier otra causa o motivo; y, su incidencia en los demás beneficios laborales; (xx) gastos de representación y viáticos; (xxi) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales, inclusive la pérdida de la oportunidad; (xxii) daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxiii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras: LOT, LOTTT y RLOT; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Ley de Cestaticket Socialista; Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos convenios colectivos de trabajo, reglamentos, o usos y costumbre dentro de MAPFRE o Las Compañías; (xxiv) compensaciones por corrección monetaria, intereses moratorios o devaluación de la moneda de las cantidades adeudas por beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la relación que el Demandante mantuvo con MAPFRE. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de MAPFRE o Las Compañías, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de este Acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar por los conceptos contenidos en el presente Acuerdo, ni por algún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, MAPFRE conviene en que nada tiene que reclamarle al Demandante con ocasión de la relación jurídica que los unió.

SÉPTIMA: El Demandante y MAPFRE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este Acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de MAPFRE, dada la vía transaccional aquí escogida.

OCTAVA: En virtud de lo expuesto, el Demandante le otorga a MAPFRE el más amplio y total finiquito de pago, declarando que nada más queda a reclamarle a su casa matriz, empresas subsidiarias o relacionadas, sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en este Acuerdo; liberándolas así de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia civil, mercantil, tributaria, del trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en su contra o en contra de Las Compañías.
NOVENA: El Demandante y MAPFRE se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales en virtud del presente juicio.

DÉCIMA: El Demandante declara conocer el contenido íntegro de este Acuerdo, así como haber sido orientado por su abogado asistente, antes identificado, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene suscribir el presente Acuerdo. En consecuencia, declara (i) saber, conocer y entender los términos expresados en el Acuerdo, previa revisión del mismo con el abogado asistente; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, (iii) declara su conformidad con los acuerdos alcanzados, por lo que reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado y pagado de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, por lo que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de MAPFRE o las Compañías, sus empresas subsidiarias o relacionadas, sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en este Acuerdo.

DÉCIMA PRIMERA: El Demandante y MAPFRE hacen constar que el presente Acuerdo lo celebran de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen la materia; reconociendo que ha sido firmada de mutuo acuerdo, previas negociaciones amistosas y, en consecuencia, tiene plena validez entre ellas. Es entendido por las partes que firman este Acuerdo que todos los acuerdos aquí alcanzados se rigen por el principio de la buena fe contractual, en el entendido que cada una cumplirá las obligaciones y compromisos asumidos con la firma de este Acuerdo, y en el tiempo acordado.

DÉCIMA SEGUNDA: El Demandante y MAPFRE acuerdan mantener los términos de este Acuerdo, incluyendo su existencia, bajo estricta confidencialidad, y no revelarán o divulgarán la información relacionada a este Acuerdo a terceros que no se encuentren incluidos en esta transacción.

DÉCIMA TERCERA: El Demandante y MAPFRE reconocen y aceptan de buena fe el carácter de cosa juzgada que el presente Acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el Juez del Trabajo competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículo 10 del RLOT y 1.718 del CC, y solicitan a este honorable tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

DÉCIMA CUARTA: El Demandante reconoce que el presente Acuerdo tiene por objeto dar por terminado el presente juicio y precaver un nuevo, futuro y eventual litigio que busque el cobro de beneficios, derechos o indemnizaciones laborales que involucre a MAPFRE, o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas.

DÉCIMA QUINTA: El Demandante y MAPFRE solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, le imparta autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente.

DÉCIMA SEXTA: Para todos los efectos derivados del presente Acuerdo, el Demandante y MAPFRE escogen como domicilio y jurisdicción especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela, a cuyos tribunales competentes acuerdan someterse. Las partes firmantes acuerdan que esta Transacción Laboral se regirá por la ley sustantiva venezolana, especialmente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).

En este estado, este Juzgado revisado como ha sido el Escrito Transaccional presentado por las partes, se evidencia que el mismo no vulnera normas de orden público ni de Rango Constitucional, y que el referido escrito es presentado por ante un funcionario competente, es decir, ante el Juez del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. En virtud de ello, este Juzgado en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADA la transacción en los términos expuesto, dándole efecto de COSA JUZGADA.-

Es todo, se leyó y conformen firma:


EL JUEZ
ABG. MARIO S. COLOMBO L



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFFER MONAGAS.