REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de marzo de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°

EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000021


PARTE ACTORA: ANJA NOPPER DE PORTOCARRERO, de nacionalidad canadiense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. E.-11.920.431.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.132, mandato que fue sustituido en el ciudadano: VICTOR BIELIUKAS DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION VENEZOLANO-ALEMANA, COLEGIO HUMBOLD, asociación civil, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1960, bajo el N° 22, Folio 72, Tomo 4, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDRO DISILVESTRO C., VICTORINO MARQUEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA e INGRID DANIELE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.651, 22.678, 47.660, 117.122, 146.301 y 296.962, respectivamente.

MOTIVO: DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO Y EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS BONO EN DIVISAS CON INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I. ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha: 16 de febrero de 2022, por el abogado: JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.132, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha: 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2022.

En fecha 18 de febrero de 2022, mediante acto de distribución realizado por la unidad correspondiente, corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno (9°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2022, esta Alzada dicta auto mediante el cual, da por recibido el presente asunto, y en consecuencia, se fija para el día el miércoles 23 de marzo de 2022, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a la agenda llevada por el Tribunal, a la disponibilidad de salas y técnicos audiovisuales del Circuito Judicial.

En la oportunidad fijada por esta Sentenciadora para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizado como fue el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.132, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2022, por el TRIBUNAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 09 de febrero de 2022.- TERCERO: CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana: ANJA NOPPER DE PORTOCARRERO, de nacionalidad Canadiense, titular de la cedula de identidad N° E.-84.393.547, contra la FUNDACION VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, asociación civil, constituida según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1960, bajo el No. 22, Folio 72, Tomo 4, Protocolo Primero.- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad a lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO II. MOTIVO DE LA APELACIÓN


Fundamentos la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública, quien alega lo siguiente:

“… Buenos días: Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario, Ciudadano Alguacil, colega de la parte demandada, mi nombre es: Jorge Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.132, actuando en este acto en nombre de la parte actora, la Doctora Anja Nooper, quien demanda al Colegio Humboldt, por una pretensión fundamental que es el despido indirecto, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En este acto en concreto apelamos en todas y cada una de sus partes de la decisión de fecha 09 de febrero de 2022, donde el Tribunal de Sustanciación 36°, declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora. A este respecto, queremos dejar constancia que para el momento de la realización de la audiencia, quien les habla, que es el abogado apoderado en la presente causa, se encontraba infectado con el virus de Covid-19, cuya enfermedad me fue diagnosticada el día 19 de enero de 2022, por la prueba de hisopado a través del Ministerio de Salud, la cual cursa en autos. El día 21 de enero el médico el Dr. Florencio Cedeño, si mas no recuerdo su nombre, de la Clínica Razetti, me examino y pudo contactar que el cuadro clínico era complejo porque tenía bronquitis, fallas respiratorias, etc., los cuales fueron avanzando, y me mando un reposo de 21 días continuos, los cuales abarcan el 09 de febrero y marzo, es decir, que el día que se realizó la audiencia lamentablemente me encontraba involuntariamente impedido de comparecer porque en ese momento estaba de reposo por la pandemia y tenía temor, bueno primero que no estaba en condiciones de salud, y en segundo lugar que salir de esa manera a una audiencia, podría contagiar a las personas y precisamente el reposo era para evitar el contagio familiar y social. Intentamos por diversas vías y en la medida que pude, porque la familia mía me retiró el teléfono, por cuanto estaba usando oxigeno y nebulizaciones permanentes, entonces un solo miembro de mi familia fue designado para tener contacto conmigo en el cuarto de aislamiento, me retiraron todos los aparatos, y no tenía celular, no tenía manera de como comunicarme a un abogado sustituto, que yo le sustituí el poder allí en el Doctor: VICTOR BIELIUKAS, que luego me entere que no se encuentra en el país, pero no pude por la misma condición de impedimento de utilizar algún medio telemático contactar con él, para que el pudiera en ese momento de suplirme. En realidad, la condición de salud mía era muy compleja y no pude contactarlo, entonces no comparecimos y ocurrió la consecuencia jurídica que fue decretado el desistimiento. En ese sentido y dirección esta parte actora quiere expresar que como sabemos los ciudadanos que resultamos con el Covid.-19 en una situación de fuerza mayor que ocurre, y que termina perjudicando al débil jurídico laboral, en este caso al trabajador, por cuanto si llegara a confirmarse la decisión del A-quo, nosotros tendríamos que esperar 6 meses para volver interponer la demanda como tal, entonces en ese sentido y dirección de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, sean valoradas las pruebas que constan en autos, donde en efecto se deja constancia que fui diagnosticado con la enfermedad del Covid-19 por el Ministerio de Salud y luego confirmado por clínica privada, que en el momento que se llevó a cabo la audiencia preliminar nos encontrábamos de reposo por lo que se trata de una causa justificada, y que en consecuencia se piense en el débil jurídico de la relación que en este caso es el trabajador para que ésta Corte Ordene al Tribunal A-quo que en las medidas de sus posibilidades y de acuerdo de su agenda, pudiera reprogramarse la audiencia preliminar y diera continuidad al proceso como esperamos.- Es todo.- Muchas gracias ciudadana Juez. …”.



Ataques de la representación judicial de la parte demandada no recurrente, contra los argumentos de la actora, en la audiencia oral y pública, quien expone:

“… Muy buenos días a todos, la parte recurrente ha fundamentado su apelación en que no pudo asistir a la audiencia preliminar ya que el 19 de enero de 2022, dice se le practicó una prueba medica de la cual él resultó positivo para el Covid-19. A decir la verdad un médico tratante le indica reposo médico de 21 días, y el presenta como soporte a ésto unas pruebas documentales que a mi parecer que carecen de valor probatorio y además a pesar de que hay dos apoderados judiciales en el expediente, uno es el principal como dice el abogado y el otro es secundario. Esta figura en realidad no existe el ordenamiento jurídico de apoderado principal y secundario no existe. Es un hecho que en el expediente que la demandante no tiene uno sino dos apoderados judiciales, el abogado Jorge Delgado y el abogado VICTOR BIELIUKAS. En el expediente y en su escrito no hay ninguna causa que el abogado Victor Bieliukas, le no haya podido que no asista, no pueda asistir a la audiencia preliminar.- En segundo en el expediente en los folios 26, 27, 28, hay un poder, otorga una sustitución de poder, en donde reiteramos que el abogado Jorge Delgado el 15 de octubre de 2021 otorga un poder con las mismas facultades que le fueron concedidas a él, a su abogado de confianza Víctor Bieliukas, con estas mismas facultades que le fueron conferidas le permite asistir a la audiencia preliminar. Estos abogados pueden actuar conjunta o separadamente como lo dice la sustitución de poder, entonces, ambos tienen las mismas facultades, ambos tienen las mismas responsabilidades de hacer seguimiento y revisar el expediente, las mismas responsabilidades en la audiencia preliminar. En la sentencia de la n° 115 de la Sala de Casación Social en el caso de Vepaco, en donde se dice que aunque la causa de incomparecencia sea impredecible, definitivamente no es evitable siempre la que representación judicial sea conformada en forma plural, es decir, que haya como apoderado al menos dos profesionales del derecho como en este caso. En el supuesto que el Tribunal considere que la existencia de dos apoderados judiciales no es suficiente para determinar o desvirtuar ese eximente que está alegando el abogado apoderado de la responsabilidad de la obligación de asistir a la audiencia preliminar de manera subsidiaria como defensas alegamos que no existen esas eximentes que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar.- Entonces, hemos visto que la doctrina y la jurisprudencia y el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indican debe necesariamente existir causas, fundados, o justificados motivos de incomparecencia por casos fortuitos o fuerza mayor plenamente comprobables. ¿Qué sucede en este caso? Son cuatro elementos que se deben dar en este caso: El primero que el motivo del incumplimiento sea sobrevenido, el Segundo es que la causa sea imprevisible e inevitable, en este caso como el mismo lo afirma el apoderado actor él tuvo de conocimiento el 19 de enero de 2022, y la audiencia preliminar fue fijada para el 09 de febrero de 2022, o sea tenía casi los 21 días entre uno y el otro momento, de manera que el abogado pudo de alguna forma anticipar que no le era posible asistir a la audiencia preliminar y contaba con tiempo suficiente, para remediar la situación en que se encontraba, mal puede decir que hubo situación sobrevenida o por una causa no imputable, imprevisible e inevitable.- El Tercer supuesto que tenemos es que el incumplimiento no puede devenir de una conducta voluntaria, o conciente de la incomparecencia a la audiencia, no una conducta dolosa, lo que si pudo haberse evitado y lo que sí es involuntario es la incomparecencia a sabiendas de que no le iba a ser posible asistir a la audiencia preliminar y allí si hay involuntario. Y por ultimo la causa no imputable debe ser debidamente probada, porque vemos que en autos el abogado presenta unas pruebas que demuestran su condición médica que el alega que le impidió asistir a la audiencia preliminar, porque hay unas documentales que además las denominadas “A” y “C” por ser documentales que emanan de un tercero documentales que no han sido ratificadas en la audiencia por el médico tratante que las produjo, hay una documental “B” que es presentada en una copia simple, e impugno de conformidad con el articulo 78 y 79 la Ley Procesal del Trabajo, por el médico tratante, presentarse en copia simple e impugno de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo documentales “A”, “B” y “C”, sean desechadas por carecer valor probatorio.- Por último solicitamos a este Tribunal que declara sin lugar el recurso de apelación presentado y que confirme la decisión del Tribunal 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declara desistido el procedimiento y terminada la causa.- Es todo.- ...”.

Defensas de la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública, contra los ataques de la parte demandada no recurrente esgrime:


“ … Bueno en todo, para decir lo siguiente: Respecto a la causa extraña no imputable, queda perfectamente probado en autos porque el documento fundamental es la prueba que hace el Ministerio de Salud, es un documento público, la cual se puede acceder a través de la pagina web y es allí donde me diagnostican mediante la prueba que hace el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud, para decir que yo tenía la enfermedad del Covid-19, y luego tuve que acudir a una clínica privada para que me pusiera el correspondiente tratamiento y todas esas cosas que allí consignamos nosotros el informe médico, el número de teléfono del Doctor, la dirección, su correo electrónico, que fácilmente puede ser constatado por este tribunal y la parte demandada si así lo quisiera. De modo tal que el caso fortuito o la fuerza mayor, queda perfectamente probado en autos. Y lo segundo, es que ¿yo no se si usted ha sido infectada de Covid-19?, ni se lo deseo tampoco, Dios y la Virgen la proteja, pero es una enfermedad fuerte, y llega un momento que uno se asfixia, manejar un celular y hacer llamadas telefónicas etc., no es algo que uno puede hacer con esa enfermedad, cuando uno tiene esa enfermedad grave, y a mí me fueron retirados los aparatos, yo no tuve 21 días yo tuve mas tiempo, yo al día 17 ya presentaba los síntomas, yo estuve un largo periodo sin actuación, que no fue algo que voluntariamente nosotros quisimos hacer. Lo segundo es que es cierto que hemos reservándonos pero el Dr. Víctor Beliuska, reservándonos nosotros el ejercicio, pero el Doctor Victor Beliuska, es una persona extraña que hace tiempo no viene al Tribunal, que lo hicimos más por una cortesía que porque pudiera suplirnos y en el momento que quisimos dar con el Doctor, que pudimos contactar al Doctor, el Doctor no estaba en el país. Lamentablemente no tuvimos los medios ni la posibilidad de acceder a las pruebas de migración, y todas esas cosas, para consignarlas para una apelación como ésta, debería hacerlo y dicho por la Ley debería otorgarlas, pero usted sabe lo que significa esto en un país como esta vaya a migración registro migratorio para consignarlas que una persona se lo vayan a conceder. Entonces bueno, con toda la sinceridad y franqueza es lo que tengo que decir, no fue nuestra intensión, nosotros mas que nadie hubiésemos querido estar en esa audiencia y darle continuidad al proceso como corresponde y es razón por la que estamos ejerciendo nuestro recurso de apelación. Por eso hemos solicitado al Tribunal que lo declare con lugar y ordene la reprogramación de la audiencia por cuanto la incomparecencia fue una incomparecía justificada por la fuerza mayor de la infección del Covid-19, que no quisimos contraer y que queda perfectamente demostrado en autos por un documento público que es la prueba que realiza el Ministerio de Salud.- Es todo Ciudadana Juez, Muchas gracias. …”.


Contra-replica de la demandada no recurrente a las conclusiones de la actora:

“…Primeramente nos contenta que ya esta bien de salud, ciertamente. Sin embargo atendiendo a lo que está en autos, tenemos que hay otro apoderado judicial, y que esta fuera del país, que se hizo como un favor, entonces, son argumentos que de verdad no tienen ningún sustento fáctico y nada que nos pueda demostrar en autos confirmar. En segundo lugar sobre la documental del anexo “B”, a que hae referencia si bien es cierto es un captura de pantalla del Gobierno del Ministerio de Salud, no se indica que se hizo algún examen de hisopado nasal, sino lo que se dice se consulta epidemiólogo de su estado o del médico, que realizó la muestra, en ningún dice que dio positivo para el Covid-19, según esta prueba que usted tilda de documento público.- Es todo.-




CAPITULO III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA


En virtud de las defensas expuestos por la parte actora recurrente, y los ataques esgrimidos por la demandada no recurrente, quedó trabada la litis ante esta Alzada, es por lo que considera quien decide, que la presente controversia se circunscribe en determinar, si existen motivos justificados para considerar que la parte demandante recurrente, no haya comparecido a la Audiencia Primigenia, por causas a caso fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano plenamente comprobables, que lleven a esta Alzada a considerar que la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, sea revocable. Así se establece.-




CAPITULO -.IV.-
TEMPESTIVIDAD DE LAS ACTUACIONES



Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso de presentado por la actora recurrente, se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:


“…Artículo 130.
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. …”.



Evidencia esta Alzada de la norma ut-supra, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el Recurso, contra la Sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia es de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo. Y así se establece.-


En atención a lo anteriormente establecido, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones que conforman el recurso presentado por el recurrente, pudiendo constatar que la decisión dictada por el Juez A-quo es de fecha 09 de febrero de 2022, y conforme al Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de febrero de 2022, es que la parte actora presenta el Recurso de Apelación, pasando este Tribunal Superior a verificar el Calendario Judicial publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, para realizar el computo del lapso con el que contaba la parte actora recurrente para presentar la apelación ante el Juez del Primera Instancia contra la declaratoria: “…por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”, es por ello, que esta Sentenciadora establece que dicho lapso transcurrió así: Febrero 2022: jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16; es por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe y así considera esta Sentenciadora la tempestividad el Recurso de Apelación presentado por la actora recurrente contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- Y así se establece.

Siendo así lo anterior, dilucidado y establecido como ha sido lo referente a la tempestividad del recurso de apelación, pasa esta Alzada, a determinar la tempestividad de la constancia de la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, así como la tempestividad de la constancia que consta a los autos y que realiza el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en fase de Sustanciación, de haberse cumplido la actuación, y así dar inicio al computo del lapso de comparecencia de la Fundación demandada, es por lo que esta Sentenciadora analiza que dicho lapso transcurrió así: El Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2022, el haber cumplido con la notificación de la Asociación Civil demandada, en la dirección: Prolongación de la Avenida El Estanque y la Avenida El Casquillo, Local: Colegio Humboldt, El Ávila, Municipio Libertador, Distrito Capital, entrevistándose con la ciudadana: Luz Estrella Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V.-10.112.043, en su condición de: Gerente de Talento Humano de la precitada Fundación. Asimismo, se evidencia que el anexo que consigna el Alguacil es el referido al Cartel de Notificación, del que se observa que en la parte inferior una escritura realizada en forma grafológica a mano alzada, específicamente en el renglón que se refiere a: Entregado: “…Nombre y Apellido: que se puede entender: Luz Estrella, seguidamente una escritura ilegible. CI. N° 10.112.043, Cargo: Gte. Talento Humano. Lugar y fecha: Caracas, 21 de enero de 2022. Hora: 10:30 a.m.- Igualmente se evidencia un sello húmedo que se lee: U.E. Colegio Humboldt, Inscrito en el M.P.P.E. Caracas, Distrito Capital. Republica Bolivariana de Venezuela. …”, por lo que el lapso para dejar constancia transcurrió así: Enero 2022: martes 25.- El Secretario del Tribunal A-quo, realiza la correspondiente Constancia de Notificación Laboral el día: Miércoles 26 de Enero de 2022, por lo que el lapso para la comparecencia personalmente o por medio del apoderado del demandado a la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia, a fin de que tenga lugar a la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la norma Adjetiva, transcurrió de la siguiente forma: Enero 2022: jueves 27, viernes 28, Lunes 31, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08 y miércoles 09 de febrero de 2022, es por lo que verificado como ha sido por esta Alzada, que transcurrió íntegramente el lapso de 10 días hábiles, es lo que conlleva a considerar la tempestividad de la inclusión del presente asunto en el sorteo de las audiencias preliminares a llevarse a cabo el 09 de febrero de 2022, correspondiendo mediante sorteo realizado por la unidad correspondiente al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- Y así se establece.



En orden a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto bajo estudio, que en fecha: miércoles 09 de febrero de 2022, el Juez A-quo, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día, miércoles 09 de febrero de 2022; asimismo realiza el levantamiento del acta correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conforme lo establece el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que señala:


“…En el día hábil de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece a la misma, los abogados: BIBA ARCIIEGAS MATA y ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.301 y 22.678, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada: FUNDACION VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, quienes consignan copia simple de Instrumento Poder, el cual se confronta con el original. Revisado el mismo, se ordena agregar dicho poder a los autos del expediente. En este estado, se deja expresa constancia que no compareció a la misma la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.- Publíquese y regístrese la presente decisión.-. …”.


Ahora bien, por cuanto la parte actora presenta recurso de apelación dentro del lapso ya establecido por esta Sentenciadora, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada por el Juez A-quo, y transcurrido íntegramente el mismo, es por lo que el Juez de Primera Instancia en fase de mediador, en acatamiento a lo instaurado en el articulo 130 de la norma adjetiva, remite al Tribunal Superior del Trabajo competente.- Y así se establece.-






CAPITULO V.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION POR PARTE DE LA ACTORA


La parte actora, en su escrito mediante el cual ejerce recurso de apelacion presentado en fecha 16 de febrero de 2022, alega como fundamento las siguientes consideraciones:
Señala “...Con el debido respseto y acatamiento para exponer como en efecto exponemos: Encontrandonos dentro del lapos de los cinco dias habiles de Ley para ejercer el Recurso de Apelacino. En efecto, Apelamos la decision del Tribunal Septimo de Sustanciacion, Mediacion y Ejeicn del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de febrero de 2022, donde considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, porla incomparecencia de la parte actora. ...”.
Indica que: “...Apelamos en todas y cada unas de las partes de la decison del Tribunal Septimo de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de febrero de 2022, donde considera Desistido El Procedimiento y Terminado el Proceso, por la incomparcnecia de la parte actora. Al respecto exponemos los siguientes hechos: 1.- En fecha 15 de nero de 2022, asisti a consulta medica en la Clinica Diego de Lozada, Luis Razetti, C.A., ubicada en la Candelaria, Caracas, por presentar quebrantos, malestar generalizados, esalogrios, fuerte dolor de cabeza y sospecha de paeer el virus Sars Covid 19. Imedianteme fui examiando pro el dr. Florencio Cedeño, quien ordeno hacerme la prueba hisopado para descartar Covid 19 (Anexo “A” orden de practicar la prueba hispoado Sars Covid 19 molecular). 2- Efectivamente me hice la correspondiente prueba dle hispoado en fecha 17/02/22 y me dijero debia espera los resultados de la prueba en los proximos tres a cuatro dias a traves de la pagina web del Ministerio del Poder Popula para la Salud, que en caso que me remitiera al epidemiologo o medico de confianza se trataba que di psotivo para Sar Covid 19.- 3.- En efecto, en fecha 19 de enero de 2022, accedi a la pagina web oficial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para chequear si ya estaban publciados y disponibles mis resultados de la prueba del hisopado la cual resulto positivo para la pandemia de covid 19.- (Anexo “B” copia de la prueba paositiva, para sars covid 19, la cual aun esta disponible en la pagina web del Ministerio de Salud, este Tribunal puede chequear por sus propios medios).- 4.- En fecha 21 de enero, el Dr. Florencio Cedeño antes citado, me examino nuevamente y mando un tratamiento especial, ya que ademas de ser positivo para covid 19, pesentaba un cuadro de bronquitis, por lo que prescribio reposo absoluto por 21 dias continuos para evitar contagios y aislamiento preventivo (Anexo “C” informe medio donde se prescribe reposo absoluto por 21 dias).- 5.- Si hacemos el computo desde el 21 de enero dia en que el medido prescribe reposo absoluto y aislamiento por 21 dias continuos, abarca incluso eldia 10 de febrero de 2022, siendo que para el moemnto en que se celebro la primera audiencia preliminar del presente caso 9 de febrero de 2022 me encontraba de reposo absoluto por ser positivo al covid 19. ...”.

Arguye como: “...Analisis de los Hecos. Es el caso ciudadano Juez, que ocmo apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, me vi involuntariamente impedido de comparecer, de asistir a la audiencia preliminar pautada para el dia 9 de febrero de 2022, por encontrarme bajo el amparo de 21 dias de reposo continuos y aislamiento preventivo por estar infectado positivo del sars covid 19, tal cual como quedo probado en autos por la debida prescripcion medica y diagnostico oficial del Ministerio de Salud. Amerite reposo que duro hasta el dia 10 de febrero del corriente año incluso y aun en esa fecha me mantuve en aislamiento preventivo ya que todavia presentaba sintomatologia del a enfermedad, mal entonces podria apersonarme de manera irresponsable en esa audiencia a riesgo de infectar a todos los presentes. Por otra parte, ciudadano Juez, la trabajadora Anja Nopper de Porto Carrero, tambien se vio impedida de copmarece en persona en esa audiencia del 9 de febrero, ya que se encuentra en Alemania desde el mese de junio del año pasado 2021, raon por la cual soy su apoderado judicial en Venezuel ay prueba de lo aqui afirmado es el Poder Notariado en el Consulado de Venezuela de Alemania, que cursa en autos en original. ...”.

Señala que: “...No obstante los esfuerzos, trate por todos los medios posibles de ubicar al Dr. Victor Bieliukas, venezolano, mayor de dad, y titular de la cedula de identidad N° V.- 9.882.000, Inpreabogado N° 51.507, quien es apoderado sustituto en la presente causa, mediante sustitucion parcial del poder que cursa en autos, donde queda reservandome siempre para mi ejercicio, debido a que el Dr. Bieliukas, no es abogado principal ni interviniente en la presente causa, sino suplente cuando se le requiera y este disponible para tales fines, pero lamentablemente me fue imposible ubicarlo. Intente conseguir un abogado de confianza para sustituir el poder, pero lamentablemente no lo halle a tiempo. ...”.

Indica que: “...Visto como ha sido, la manera como ocurrieron los hecos; queda mas que justificada nuestra ausencia en la audiencia preliminar del dia 9 de febrero, desde el punto de vista legal por la ocurrencia de una causa extraña no imputable que se expresa en el caracter de fuerza mayor que tiene la pandemia mundial de covid 19 y el caso fortuito que supone infectarse del virus sin proponerselo. Como es del conocimiento ciudadano Juez, para que una infeccino de Sars Covid 19 califique como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, debe reunirse una serie de elementos que a continuacion describimos: En este sentido solicitamos muy responsablemente que las pruebas aportadas, que justifican nuestra ausencia a la audiencia de marras, sean valoradas por esta corte de apelaciones con arreglo al articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Se entiende que la trabajadora Anja Nopper es la debil juridica en esta causa, tal y como lo entiende el legislador y en consecuencia la mas perjudicada en sus derechos e intereses si esta corte confirmare la decision del A-quo. Por o que esta parte actora en virtud de los principios constitucionales establecidos en la Constitucion de la Republica Bolviariana de Venezuela, tales como: La Tutela Judicial efectiva, articulo 26. El derecho a ser amparado por los tribunales de justicia, articulo 27. El debido proceso, articulo 49. El derecho a la defensa, articulo 49-1. Y Derecho de peticion y obtener de los Tribunales laborales pronta y oportuna respuesta articulo 51.- Solicitamos: 1.- Sea declarada como involuntaria y totalmente justificada la imcomparecencia del abogado y representante legal de la parte actora debido a encontrarse de reposo absoluto por estar infectado del virus Sars Covid 19 para el 9 de febrero dia en que tuvo lugar la mencionada audiencia. Como corolario apunta la mas avezada doctrina del derecho laboral, en terminos generales salvo ciertas excepciones, en Venezuela el termino “caso fortuito” y el termino “fuerza mayor” suelen comunmente usarse de forma indistinta. ...”.

Alega que: “...La decision del A-quo se dicta de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Son los elementos de toda causa extraña no imputable, y por lo tanto dicho evento debe en principio: Resultar en la imposibilidad para una parte de cumplir con su obligacion en los terminos acordados, y dicha imposibilidad de cumplimiento debe ser inevitable para la parte afectada. En efecto ciudadano juez, como abogado principal de estsa caso y responsable de la parte actora, me encontraba de reposo por covid 19 y nno pude hallar a tiempo un sustituto idoneo. Ser imprevisible y posterior al momento de haber asumido la obligacion cuyo cumplimiento se ve afectado. En efecto ciudadano Juez, n adie quiere infectarse voluntariamente de Sars covid 19, lamentablemente me toco la mala suerte de infectarme y obligarme a reposo los dias que coincidieron con la primera audiencia preliminar del 9 de febrero del corriente año, de un proceso de demanda que sta en curso desde finales de 2021. Preceder el incumplimiento de la parte afectada. En efecto, al no asistir voluntariamente a la audiencia por estar previamente de reposo debido a covid 19, se perjudica al trabajador. No se atribuible a la parte afectada (es decir, de haber ausencia de dolo o culpa por pare del incomparecencia que incumple). En efecto ciudadano Juez, no hay dolo, ni culpa de la parte actora. Hay causa extraña no imputable, fortuita (Covid 19). No puede atribuirse a la parte actora en perjuicio y detrimento de la trabajadora la incomparecencia, ya que ella seria la parte mas afectada en este proceso como debil juridico, no dio lugar voluntariamente a la ausencia en la ausencia, su incomparecencia estaba totalmente justificada. 2.- Se ordene al Juez A-quo, segun su disponibilidd en agenda, la fijacion a la brevedad posible de una nueva fecha para llevar a cabo ahora si como corresponde una nueva audiencia preliminar en presencia de todas las partes.- 3.- Se notifique a ambas partes de su decision.- Es justifica que esperamos en la ciudad de Caracas a los 16 dias del mes de febrero de 2022. ...”.


CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los fundamentos esgrimidos en el escrito consignado y los expuestos expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia oral y publica celebrada por esta Alzada, pasa esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Una de las bases constitucionales del derecho procesal venezolano se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en los términos siguientes:


“… Articulo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. …”.


En atención a la norma Constitucional ut-supra, aprecia esta Sentenciadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la Audiencia Preliminar, en la Exposición de Motivos establece que uno de los momentos “fundamentales y estelares” del Proceso Judicial del Trabajo, donde su realización y conducción se materializa en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo presidida por el Juez y a la cual deben comparecer las partes obligatoriamente, bien sea personalmente o bien mediante Apoderados, en el día y hora determinado por el Tribunal y previa notificación del demandado. Continúa estableciendo la Ley Adjetiva en la Exposición de Motivos, que la obligatoriedad que tienen las partes a la comparecencia de esta Audiencia, es el de garantizar y facilitar un primer encuentro de las mismas, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimulará los “medios alternos de resolución de conflictos”, tal como así lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece la incorporación de los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, teniendo como noble fin el evitar o limitar su objeto.


En este mismo orden, y respecto a la audiencia preliminar, el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


“… Articulo 129.
La Audiencia Preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus Apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. …”.


A este respecto, la norma Constitucional, instaura los principios fundamentales tales como la simplificación, uniformidad, eficacia, brevedad, oralidad y publicidad, establecidos en el artículo 257 eiusdem, señala:


“… Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …”.



Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en la fase de mediación, levanto un acta con ocasión al acto de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que debe y así declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“…En el día hábil de hoy, miércoles (09) de febrero de 2022, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece a la misma, los abogados IBA ARCINIEGAS MATA y ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.301 y 22.678, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada: FUNDACION VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, quienes consignan copia simple del Instrumento Poder, el cual se confronta con el original. Revisado el mismo, se ordena agregar dicho Poder a los autos del expediente. En este estado, se deja expresa constancia que no comparecio a la misma la parte actora ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 211° y 162°. ...”.




Ahora bien, analizando el tema decidemdum, esta alzada observando las causales que alega en su escrito el recurrente que le impidieron su comparecencia a la primigenia, señalando lo siguiente: “…queda mas que justificada nuestra ausencia en la audiencia preliminar del día 9 de febrero, desde el punto de vista legal por la ocurrencia de una causa extraña no imputable que se expresa en el carácter de fuerza mayor que tiene la pandemia mundial de covid 19 y el caso fortuito que supone infectarse del virus sin proponérselo…”. - Asimismo, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expone como defensa el hecho que: “….para el momento de la realización de la audiencia, -quien les habla-, que es el abogado apoderado en la presente causa, se encontraba infectado con el virus de Covid-19, cuya enfermedad me fue diagnosticada el día 19 de enero de 2022, por la prueba de hisopado a través del Ministerio de Salud, y el día 21 de enero el médico me examino y pudo contactar que el cuadro clínico era complejo porque tenía bronquitis, fallas respiratorias, etc., los cuales fueron avanzando, y me mando un reposo de 21 días continuos, los cuales abarcan el 09 de febrero y marzo, es decir, que el día que se realizó la audiencia lamentablemente me encontraba involuntariamente impedido de comparecer porque en ese momento estaba de reposo por la pandemia y tenía temor, bueno primero que no estaba en condiciones de salud, y en segundo lugar que salir de esa manera a una audiencia, podría contagiar a las personas y precisamente el reposo era para evitar el contagio familiar y social….”,

Sobre el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 1.532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:


“ (…)
Tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustado y fundamentado su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o al inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta conciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque de provenir de factores externos y ajenos a las partes. . (…)”.
(Subrayado del Tribunal).


Consecuente con lo anterior, y ante lo manifestado por el recurrente en relación con su incomparecencia alego: “…para el momento de la realización de la audiencia se encontraba infectado del virus Covid-19…”, observa esta Sentenciadora que la pandemia del coronavirus (Covid-19), de acuerdo a los informes emitidos por la Organización Mundial de la Salud, se trata de un virus que ocasiona un “Estado de Alarma de Emergencia Sanitaria”, y cuyos síntomas ocasiona contagios, así como el impedimento del normal desarrollo y desenvolvimiento de las actividades en los humanos, que lo exime de situaciones previsibles, evitables, que le impongan cargas complejas, irregulares, lo que lo escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación adquirida, y aportado ante esta Alzada un cúmulo de documentales como medios probatorios de sus alegatos, los cuales han sido debidamente analizados y observados; que señalan que el abogado presentó quebrantos de salud a causa de haber adquirido la pandemia denominada Covid-19, hecho éste, que al tratarse de un virus es público, notorio, comunicacional que ha afectado y afecta mundialmente a la humanidad, que al ser valorado y apreciado por la libre soberanía del Juez, hace que se considere éste hecho subsumido en una causa imprevisible e inevitable, no imputable, que lo imposibilita de cumplir sus funciones, que ocasiona un efecto liberatorio que lo exime de responsabilidad para comparecer a la audiencia primigenia. Ahora bien, siendo los hechos alegados por el recurrente como “caso fortuito o fuerza mayor, liberativos de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, como excepción de aplicación restrictiva en el caso de marras considerados así por esta Juzgadora, no es menos cierto, que de la revisión de la actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que constan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza principal identificada con el numero uno (N° 01), instrumento poder apud-acta del que textualmente se desprende:

“…En horas de despacho del día de hoy 15 de octubre, comparece por ante este tribunal, el ciudadano abogado JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-11.920.431, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.132, …
“.. Sustituyo parcialmente Poder Laboral Especial, reservándome para mi, su ejercicio conjunta o separadamente, tal y como esta establecido en el instrumento poder in comento. Poder que me fuere otorgado por mi clienta la señora, ANJA NOPPER DE PORTOCARRERO, ampliamente identificada en autos; poder notariado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Francfort del Meno Republica Federal de Alemania, en fecha 13 de Septiembre de 2021, numero 57, folios 96 y 97 de los libros de autenticación llevado por este Consulado, que cursa en original en autos y que en efecto sustituyo en el abogado de mi confianza Dr. Víctor Bieliukas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-9.882.000, Inpreabogado N° 51.507. Sustitución que hacemos para todos los fines legales consiguientes. Es justicia, que esperamos en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En tal sentido, se observa que el recurrente al haber hecho uso de las facultades conferidas por su mandante, sustituyó el mandato en abogado en ejercicio, cuya sustitución se llevó a cabo en fecha anterior al día y hora que fue convocado por el Tribunal Sustanciador para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, presentado en la unidad correspondiente a este Circuito Judicial, debidamente certificada por el Secretario designado quien lo legitimó y validó, y ante el alegato del recurrente: “…No obstante los esfuerzos, trate por todos los medios posibles de ubicar al Dr. Víctor Bieliukas, Inpreabogado N° 51.507, quien es apoderado sustituto en la presente causa, … debido a que el Dr. Bieliuskas, no es abogado principal, ni interviniente en la presente causa, sino suplente cuando se le requiere y este disponible para tales fines, pero lamentablemente me fue imposible ubicarlo, intente conseguir un abogado de confianza para sustituir el poder, pero lamentablemente no lo halle a tiempo. …”, a tal efecto se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2006, (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Francheski, que establece:

(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa esta Sentenciadora que en el caso que nos ocupa el recurrente, abogado: JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-11.920.431, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.132, “sustituye el poder” en abogado en ejercicio, debidamente facultado para ello, es por lo que esta Sentenciadora no encuentra que existan motivos, ni causas que justifiquen favorablemente al sustituto del incumplimiento al principio fundamental que debe tener todo abogado, como es el ser un buen padre de familia con la causa que se le confirió. Por cuanto presento un comportamiento inadvertido, ineludible e inexcusable, que no encuadra en un hecho sobrevenido, que lo haya impedido o eximido de responsabilidad ante tal incomparecencia a la audiencia primigenia en el lapso legal señalado en la norma Adjetiva, lo cual lo subsume en una conducta conciente y discrecional, entendido dicho lapso como el establecido para que las partes tomen sus previsiones, y así impedir la consecuencia jurídica que corresponde. En virtud de lo anterior, y aplicando las diversas normas invocadas y los criterios jurisprudenciales ut-supra, es lo que conlleva a esta Sentenciadora a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia de ello, confirma la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.-

CAPITULO VII. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.132, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2022, por el TRIBUNAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 09 de febrero de 2022.- TERCERO: CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana: ANJA NOPPER DE PORTOCARRERO, de nacionalidad Canadiense, titular de la cedula de identidad N° E.-84.393.547, contra la FUNDACION VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT, asociación civil, constituida según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1960, bajo el No. 22, Folio 72, Tomo 4, Protocolo Primero.- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad a lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ



EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.-