REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, quince (15) de marzo de 2022.-
Años: 211º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE: “AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 19-A del libro de registro; representada en su condición de presidente, el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.674.685.-

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Eglee del Pilar Sánchez, Yaniret Paredes y María Belén Guglielmo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 229.370, 229.371 y 85.479, en su orden.-

SUJETOS PASIVOS: JUAN PEREZ, ALEXANDER JIMÉNEZ, JESÚS MORALES, JAN CARLOS RUÍZ, EMILIO CONTRERAS y OBILIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.256.227, 20.543.571, 18.670.790, 19.867.903, 17.617.802 y 10.950.428, respectivamente.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00536-A-21.-








II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de la solicitud de medida de protección agroalimentaria y ambiental, interpuesta por la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 19-A del libro de registro; representada en su condición de presidente, el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.674.685 asistida en este acto por las Abogadas. Eglee del Pilar Sánchez, Yaniret Paredes y María Belén Guglielmo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 229.370, 229.371 y 85.479, en su orden, en contra de los ciudadanos JUAN PEREZ, ALEXANDER JIMÉNEZ, JESÚS MORALES, JAN CARLOS RUÍZ, EMILIO CONTRERAS y OBILIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.256.227, 20.543.571, 18.670.790, 19.867.903, 17.617.802 y 10.950.428, respectivamente; sobre la producción agraria realizada sobre el lote de terreno denominado finca “ AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A.”, ubicado en el Sector El Mamón, municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, constante de seis mil quinientas cuarenta y ocho hectáreas con setenta y dos (6.548 has 72m2).-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha primero (01) de marzo de 2021, se recibió escrito por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, realizada por ante este Juzgado, por el por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.674.685; en su condición de presidente de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A.”, asistido por las abogadas Eglee del Pilar Sánchez, Yaniret Paredes y María Belén Guglielmo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 229.370, 229.371 y 85.479, en su orden, en contra de los ciudadanos JUAN PEREZ, ALEXANDER JIMÉNEZ, JESÚS MORALES, JAN CARLOS RUÍZ, EMILIO CONTRERAS y OBILIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.256.227, 20.543.571, 18.670.790, 19.867.903, 17.617.802 y 10.950.428; en su orden, sobre la producción agraria realizada sobre el lote de terreno denominado finca “ AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A.”, ubicado en el Sector El Mamón, municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, constante de seis mil quinientas cuarenta y ocho hectáreas con setenta y dos (6.548 has 72m2).-
Acompaña el solicitante en su libelo, la siguiente documental:

1. Copia simple de Registro Mercantil de la Empresa “AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 19-A del libro de registro. Marcada con la letra “A”.
2. Copia Simple del Plano General del predio AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A. Marcada con la letra “B”.
3. Copia Simple del RIF de la Empresa AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A. Marcado con la letra “C”.
4. Copia Simple del Carnet del Hierro de la Empresa AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A. Marcado con la letra “D”.
5. Copia Simple de Constancia de Registro Campesino de la Empresa AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A. Marcado con la letra “E”.
6. Copia Simple de Documento Registrado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre del año 2012 bajo el Nº 01, folios 1 al 5 del Protocolo Primero Tomo VII duplicado, tercer trimestre del año 2012. Marcada con letra “F”.
7. Copia Simples de Documento Registrado por ante en el Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre del año 2012 bajo el Nº 02, folios 1 al 3 del Protocolo Primero Tomo VII duplicado, tercer trimestre del año 2012. Marcada con letra “G”.
8. Copia Simples de Documento Registrado por ante en el Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre del año 2012 bajo el Nº 03, folios 1 al 6 del Protocolo Primero Tomo VII duplicado, tercer trimestre del año 2012. Marcada con letra “H”.

En fecha dos (02) de marzo de 2021, inserto al folio ochenta y dos (82); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00536-A-21. Seguidamente, riela al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud, fijó la práctica de la inspección judicial y ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa y al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 52 y Nº 53.

Inserto al folio ochenta y cinco (85), en fecha trece (13) de abril de 2021; este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Especial se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cursante al folio ochenta y seis (86), en fecha veintisiete (27) de abril de 2021; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto la inspección judicial mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.


Alega el solicitante que ha venido poseyendo, continua, pacifica e ininterrumpida el predio antes descritos, pero desde hace unos meses se han venido presentando hurto de ganado, daños a las siembras lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, es por esto que existe un temor y preocupación por parte de los que hacen vida en la unidad de producción, ya que existe un grupo de personas liderada por los ciudadanos, JUAN PEREZ, ALEXANDER JIMÉNEZ, JESÚS MORALES, JAN CARLOS RUÍZ, EMILIO CONTRERAS y OBILIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.256.227, 20.543.571, 18.670.790, 19.867.903, 17.617.802 y 10.950.428; con su actuación impiden el normal desenvolvimiento de las actividades propias del predio, ya que con actitud hostil y agresiva, increpan a los trabajadores a objeto de evitar que estos cumplan sus funciones y labores habituales, los amenazan en grupo de motos con armas blancas, lo que se ha traducido en un desequilibrio en la actividad y producción de la unidad de producción.

Señala además el solicitante que “…el día martes 26 de enero del año 2021, donde provocaron fuego en los potreros del predio, lo que consecuencialmente trajo la perdida de muchos animales, y en esa situación las personas que ilegalmente entraron al predio mataron y se robaron el ganado del mismo, ya que los trabajadores por temor que les han infundado no cumple a cabalidad con sus labores…”.

Además alega el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE que todas las actividades relatadas “…en que vienen incurriendo las personas que pretenden posesionarse en el predio valiéndose de la fuerza bruta y de las actuaciones que han asumido, es que ocurrimos ante su competente autoridad a objeto de denunciar todas las actuaciones…”.
Finalmente indica, que “…en definitiva causaran daños a la fauna, flora silvestre que se encuentra en el predio, así como la infraestructura y semovientes pertenecientes a la unidad de producción AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A.,…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:


VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.


- Documentales:

Promovió en copia, simple de Registro Mercantil de la Empresa “AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 19-A del libro de registro. Copia simple del Plano General del predio AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A. Copia simple del RIF de la Empresa AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A. Copia simple del carnet del Hierro de la Empresa AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A. Copia simple de Constancia de Registro Campesino de la Empresa AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A. Copia simple de Documento Registrado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre del año 2012 bajo el Nº 01, folios 1 al 5 del Protocolo Primero Tomo VII duplicado, tercer trimestre del año 2012. Copia simples de Documento Registrado por ante en el Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre del año 2012 bajo el Nº 02, folios 1 al 3 del Protocolo Primero Tomo VII duplicado, tercer trimestre del año 2012. Copia simples de Documento Registrado por ante en el Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre del año 2012 bajo el Nº 03, folios 1 al 6 del Protocolo Primero Tomo VII duplicado, tercer trimestre del año 2012.

Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.

Ahora bien este Tribunal, señala que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por los solicitantes de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas por los ciudadanos JUAN PEREZ, ALEXANDER JIMÉNEZ, JESÚS MORALES, JAN CARLOS RUÍZ, EMILIO CONTRERAS y OBILIO PIÑA. Así se decide.-

VII
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LA ALEGRIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 19-A del libro de registro; representada en su condición de presidente, el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.674.685 asistida en este acto por las Abogadas. Eglee del Pilar Sánchez, Yaniret Paredes y María Belén Guglielmo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 229.370, 229.371 y 85.479, en su orden, en contra de los ciudadanos JUAN PEREZ, ALEXANDER JIMÉNEZ, JESÚS MORALES, JAN CARLOS RUÍZ, EMILIO CONTRERAS y OBILIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.256.227, 20.543.571, 18.670.790, 19.867.903, 17.617.802 y 10.950.428, respectivamente. -

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante en el domicilio procesal constituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la notificación del solicitante de la medida.-

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la mañana (02:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1636, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

La Secretaria Accidental,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-















MEOP/YJSR/ElimarB
Expediente Nº 00536-A-21.-