REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintiuno (21) de Marzo 2.022.-
Años: 211º y 163º.-
Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO (AGROPEBRICA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el número de expediente 8530, Tomo 19-RM410, Número 31, del año 2.019, representada legalmente por el ciudadano, JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.997, representada por su apoderada judicial, abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 127.949; en contra de los ciudadanos, ANTONIO DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 15.139.394, 22.684.372, 13.185.831, 23.037.283, 10.724.199 y 19.758.270, en su orden; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
La apoderada judicial de la parte demandante y solicitante de la presente medida, abogada Graciela Isabel Fuenmayor González, en su escrito de ampliación de medios probatorios, solicita el decreto de una medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Esmeralda, constante de aproximadamente mil trescientos ochenta y nueve hectáreas (1389 has), ubicada en la Carretera vía La Hoyada, sector Sabana Seca KM 28, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Rio Guanare; Sur: Finca La Quesera, Carretera La Hoyada – El Mamón; Este: Agropecuaria Pasuca; y Oeste: Finca Las Trinitarias.
Es señalado en el libelo de la demanda, que “… en fecha veinte (20) de abril del año 2021, en horas de la mañana, encontrándonos en plenas faenas del campo, irrumpieron en el predio denominado HACIENDA LA ESMERALDA un grupo de seis (06) sujetos armados comandados por los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y CRIADORES DE ANIMALES LAS MARAVILLAS DE DIOS JOB 37;14…”. “… omissis… entorpeciendo el trabajo de pastoreo del rebaño de ganado bovino que allí pastaba y las demás labores del campo que se realizaban en esos momentos, así como la preparación de las tierras para la siembra, apropiándose de manera indebida de los equipos de trabajo…”.
Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante, que “… se estima necesario manifestar la existencia del DAÑO AMBIENTAL que los representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y CRIADORES DE ANIMALES LAS MARAVILLAS DE DIOS JOB 37;14 y los ciudadanos ANTONIO DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ, antes identificados, han realizado en un área de HACIENDA LA ESMERALDA… omissis “… la tala indiscriminada, aprovechamiento y quema de vegetación de mediana y baja, fauna silvestre, entre otros, sin ningún acto administrativo autorizatorio…”
Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, se ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó el día siete (07) de marzo de 2.022; mediante la cual, este Tribunal observó con ayuda del práctico, que la actividad que desarrollan en el lote de terreno objeto de la presente de la presente inspección es de orden agropecuario, según coordenadas referencial UTM N: 950.181, E: 501.693. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que realizan actividades de cría de vacunos, búfalos, ovinos y equinos. Del mismo modo se observó pastando libremente búfalos (murrah), ovejos y bovinos mestizos de diferentes edades. Además, se observó un área de siembra forestal (apamate), división de potreros con alta incidencia de maleza.
En tal sentido, por razones estrictamente metodológicas, el Tribunal procederá en primer lugar a pronunciarse sobre la medida de protección agraria, para de seguida hacerlo propio sobre la tutela cautelar.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida innominada, realizada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO (AGROPEBRICA) C.A., representada legalmente por el ciudadano, JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, en contra de los ciudadanos, ANTONIO DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ, y a los efectos de proveer observa:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, exista o no juicio, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así al valorar los medios probatorios producidos en autos, se advierte de los documentos acompañados con la demanda y así como la inspección judicial, practicada por este Tribunal el día siete (07) de marzo de 2.022, sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Esmeralda, constante de aproximadamente mil trescientos ochenta y nueve hectáreas (1389 has), ubicada en la Carretera via La Hoyada, sector Sabana Seca KM 28, municipio Guanarito del estado Portuguesa; se observó el desarrollo de actividades de orden agropecuaria, sin poderse verificar en forma alguna, daño o peligro inminente del mismo.
Resalta el Tribunal, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.
Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, existe la producción agraria, no se desprende del material probatorio promovido, que los ciudadanos ANTONIO DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ o cualquier otro tercero, hayan realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o límite el desarrollo de actividades agrarias y la generación de producción. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A., (AGROPEBRICA), representada legalmente por el ciudadano, JUAN PEDRO PÉREZ BRITO. Y así se decide.
DE LA TUTELA AMBIENTAL.
En el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagra el marco de los de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).
Conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420, de fecha 14/05/2014, al respecto de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trascrita up supra señaló:
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:
El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. ibídem)
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgador advierte que sobre el predio denominado Hacienda La Esmeralda, constante de aproximadamente mil trescientos ochenta y nueve hectáreas (1389 has), ubicada en la Carretera vía La Hoyada, sector Sabana Seca KM 28, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Rio Guanare; Sur: Finca La Quesera, Carretera La Hoyada – El Mamón; Este: Agropecuaria Pasuca; y Oeste: Finca Las Trinitarias; se observaron afectaciones ambientales, deforestación de especies forestales autóctonas y afectación a la zona protectora de agua, a tenor de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Aguas.
Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:
Artículo 54: Zonas protectoras de cuerpos de agua. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1.- La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3.- La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de la inspección realizada, y sin manera alguna establecer, formar o cuestionar el derecho individual de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C,A., (AGROPEBRICA); representada legalmente por el ciudadano, JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, sobre el lote de terreno ya establecido, que la tala y deforestación de vegetación observada en las adyacencias a los cuerpos de agua, origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al ambiente en la zona de contorno de los ríos, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno.
Lo anterior, en criterio de este Tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar dentro del lote de terreno que forma una unidad de producción, ubicada en la Carretera vía La Hoyada, sector Sabana Seca KM 28, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Y en consideración a la determinación de orden público de los derechos ambientales y la superación al interés particular (derecho de propiedad), en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el principio o enfoque precautorio, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA realizada por la parte demandante, la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A., (AGROPEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el número de expediente 8530, Tomo 19-RM410, Número 31, del año 2.019, representada legalmente por el ciudadano, JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.997, representado por su apoderada judicial; en contra de los ciudadanos, ANTONIO DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 15.139.394, 22.684.372, 13.185.831, 23.037.283, 10.724.199 y 19.758.270, en su orden.-
SEGUNDO: Se DECRETA LA TUTELA AMBIENTAL de la zona de protección, sobre el lote de terreno denominado Hacienda La Esmeralda, constante de aproximadamente mil trescientos ochenta y nueve hectáreas (1389 has), ubicada en la Carretera vía La Hoyada, sector Sabana Seca KM 28, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Rio Guanare; Sur: Finca La Quesera, Carretera La Hoyada – El Mamón; Este: Agropecuaria Pasuca; y Oeste: Finca Las Trinitarias.-
TERCERO: SE PROHIBE a los ciudadanos, JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, ANTONIO DELGADO, ADILIA YUCELY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, RAMÓN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JONATHAN MIGUEL SEIBA SEIBA, PIO ESEQUIA MERCADO LINARES y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 9.257.997, 15.139.394, 22.684.372, 13.185.831, 23.037.283, 10.724.199 y 19.758.270, en su orden, respectivamente y cualquier otro tercero no identificado, a talar o deforestar o al aprovechamiento de especies forestales en la zona protectora y/o cualquier otra afectación de los recursos naturales, dentro del lote de terreno denominado Hacienda La Esmeralda, ubicada en la Carretera vía La Hoyada, sector Sabana Seca KM 28, municipio Guanarito del estado Portuguesa.-
CUARTO: La Tutela Ambiental, no ordena en forma alguna o dispone de desalojo, desocupación o desahucio de ninguna persona. En tal sentido se ordena notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar; a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, y al Ministerio Público Fiscalía Ambiental, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida. Líbrense oficios.-
Publíquese y Resguárdese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1638, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00572-A-21.-