REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.712-21.

SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA VIVAS LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.493, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SAINEY BETANCOURT LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.318.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.371.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDFENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (07/12/2021), por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por la ciudadana María Gabriela Vivas Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.493, de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sainey Betancourt Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.371, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano: Luis Emilio Fuenmayor Reyes, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº18.381.839, fundamentando en el contenido de la sentencia vincúlate signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha veintitrés de Abril del dos mil dieciséis (23/04/2016), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 205, Tomo 2, Folio 205, año 2016, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en carrera seis bis, Urbanización Villa Valentina, casa Nº 08, al lado del Ipasme del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; las parte manifiesta en su escrito libelar que desde el 20 del mes de abril del año 2020, estamos separados de hecho, viviendo cada uno en residencia diferentes destacando que no pretendemos reconciliación alguna.
Asimismo manifiestan la solicitante que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.

La solicitante acompaño en su escrito libelar presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año dos mil dieciséis, Acta Nº 205, Tomo 2, Folio 205, año 2016, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de Abril de año dos mil dieciséis (23/04/2016) .

2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: María Gabriela Vivas Lozada y Luis Emilio Fuenmayor Reyes, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de ambos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO


la solicitante fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08/12/2021, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia y se libró boleta de citación al ciudadano: Luis Emilio Fuenmayor Reyes, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge.

En fecha 18/01/2022 el alguacil de este tribunal consigno boleta debidamente practicada al ciudadano: Luis Emilio Fuenmayor Reyes. Folio 11.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 205, Tomo 2, Folio 205 del año 2016, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año dos mil dieciséis, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.

Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, La solicitante: MARÍA GABRIELA VIVAS LOZADA, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARÍA GABRIELA VIVAS LOZADA y LUIS EMILIO FUENMAYOR REYES, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: MARÍA GABRIELA VIVAS LOZADA y LUIS EMILIO FUENMAYOR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.477.493 y 18.381.839; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (23/08/2019), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 23, tomo 1, Folio 23, del año 2019.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Marzo del dos mil veintidós (02/03/2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La secretaria.
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. Nº 10.712-21
CSEM/JNAV/ECM.-