REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CHABASQUEN, 18 de Marzo de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 1346/2022
SOLICITANTE: NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.071.883 contra el Ciudadano: DILVER ENMANUEL PALMA GIL Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.130.337
ABOGADA: NORELIS DURAN PINEDA Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.340

MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme a la Sentencia Nº 693 Dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL
I
En fecha 14 de Diciembre de 2021, se recibió Demanda de divorcio conforme a la sentencia N° 693 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la cónyuge, NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.071.883, domiciliada en Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por la abogada NORELIS DURAN PINEDA Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.340, contra el ciudadano, DILVER ENMANUEL PALMA GIL, donde la solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 26 de Noviembre de 2009, contrajo matrimonio por ante la oficina de registro civil del Municipio del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del d Estado Portuguesa, con el ciudadano, DILVER ENMANUEL PALMA GIL Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.130.337, y domiciliado en el caserío Quebrada Negra Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal el caserío Quebrada Negra Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, llevando una relación en paz y plena armonía hasta el mes de Noviembre del 2012, donde nos separamos, y desde entonces se rompió la mencionada relación matrimonial y sin posibilidad de reconciliación alguna, acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.------------------------------------------------------

Asimismo manifestó que durante la relación conyugal no procrearon hijos-----------------

Hacen constar en el escrito libelar que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles d partición -------------------------------------------------------------------------

Señalo como su domicilio procesal la población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y como domicilio procesal de su cónyuge: el caserío Quebrada Negra Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y finalmente solicitó la admisión de la presente Demanda, su tramitación conforme a derecho y declarada con lugar en la Sentencia Definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley, de conformidad con la Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 y 185-A del Código Civil.--------------------------------------------------------------

Por auto de fecha, Diecinueve (19) de Enero de 2022, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme a la sentencia N° 693, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana: NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.071.883, domiciliada en Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por la abogada NORELIS DURAN PINEDA Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.340, contra el ciudadano: DILVER ENMANUEL PALMA GIL Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.130.337, y domiciliado en el caserío Quebrada Negra Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, se libró la correspondiente boleta de citación, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de la solicitante por Nueve (09) años, de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial---------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 25-02-2022, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos----------------------------------------------------------------------------------------

Consta al folio (10) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 20-01-2022, donde consigna la Boleta de Citación del ciudadano: DILVER ENMANUEL PALMA GIL, debidamente firmada para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse a la Demanda de divorcio conforme a la sentencia N° 693 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la cónyuge NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA, --------------------------------------------------

En fecha 25-01-2022, compareció previa Boleta de Citación el ciudadano: DILVER ENMANUEL PALMA GIL Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.130.33, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, donde dicho ciudadano expuso: “ Estoy de acuerdo con la Demanda de Divorcio conforme al Artículo 185, 185 -A la Sentencia 693 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por la Ciudadana: NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.071.883, domiciliada en Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por la abogada NORELIS DURAN PINEDA Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.340,dejando en claro que no existen Bienes susceptible de partición y que tampoco procrearon hijos en la unión conyugal.----------------

II
DE LAS PRUEBAS:

Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio N° 51 expedida por la oficinal de registro civil del Municipio del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA y DILVER ENMANUEL PALMA GIL, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA--

Así mismo la parte accionante acompaño marcadas con la letras “B” Copias de las cedulas de identidad Nros. V- 18.071.883 y V- 20.130.337, --------------------------------------

Así mismo estando dentro del lapso de la articulación probatoria ninguna de la partes hicieron uso de este derecho, son estas las razones por las que este juzgado considera que debe prosperar este Divorcio conforme al artículo 185, 185-A del Código Civil. Y la Sentencia 446/14 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: el demandado ciudadano: DILVER ENMANUEL PALMA GIL fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de reconocer u oponerse a la Demanda de Divorcio conforme al Artículo 185, 185 -A la Sentencia 693 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por la Ciudadana: NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA ------------------------------------------------------------------------

Segundo: el demando ciudadano: DILVER ENMANUEL PALMA GIL previa Boleta de Citación compareció para aceptar la Demanda de Divorcio conforme al Artículo 185, 185 -A la Sentencia 693 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por el Ciudadana: NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA y tampoco procrearon hijos,. Ahora bien, por cuanto a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por haber permanecido separados desde Noviembre de 2012 la presente Demanda de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE-

IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: NEIDY COROMOTO ANGULO MONTILLA, ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano DILVER ENMANUEL PALMA GIL ya identificado, el día (26) de Noviembre de 2009, por ante el Juzgado del Municipio del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 51, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, 185-A del Código Civil, y al criterio fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 963 queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE-----------

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los (18) días del mes de Marzo de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

Dios y Federacion
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:55 am, Conste.


El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-