REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 30 de Marzo de 2022
Años: 211° y 162°
Solicitud N°: 495-2022
Solicitante: ROBERT ANTONIO YEPEZ MENDOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.530, Domiciliada en el Barrio Ajuro, calle 35 entre avenidas 44 y 45, casa S/N, Ciudad Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
Demandada: DAYNEG DEL CARMEN TORCATES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-13.228.114, Domiciliada en la Urbanización la laguna, vereda 2, Ciudad Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
Abogado: KARLA NUÑEZ, inscrito por el Inpreabogado bajo el N°306.759
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de Febrero de 2022, se recibió por distribución escrito por el ciudadano ROBERT ANTONIO YEPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.530, Domiciliada en el Barrio Ajuro, calle 35 entre avenidas 44 y 45, casa S/N, Ciudad Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa., Abogado en ejercicio KARLA NUÑEZ, inscrito por el Inpreabogado bajo el N°306.759,respectivamente, solicitan el Divorcio fundamentado conforme al criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por mutuo consentimiento. Alegan los solicitantes de contraer matrimonio en fecha 05/12/2008, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°22, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 24 de Febrero de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y libro de Boleta la citación a la Ciudadana DAYNEG DEL CARMEN TORCATES GONZALEZ, (f. 14 y 15).
En Fecha 08 de Marzo de 2022, mediante diligencia, el alguacil, consigna y devuelve debidamente, boleta de citación de la Ciudadana DAYNEG DEL CARMEN TORCATES GONZALEZ, la cual práctico por los medios de comunicación, vía Whatsapp, y la cual anexa evidencia fotográfica impresa de la misma actuación, respectivamente firmada. (f.16, 17, 18,).
En fecha 09 de MARZO de 2022 este Tribunal libra auto ordenando la citación de la Fiscal IV del ministerio público. (f.19).
En fecha 14 de Marzo de 2022, mediante diligencia, el alguacil, consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 20 y 21).
En fecha 21 de marzo de 2022, la ciudadana DAYNEG DEL CARMEN TORCATES GONZALEZ, asistida por el abogado PAUL CHIRINOS, identificados en autos, mediante escrito contesta a la solicitud de manera extemporánea alegando convenir en el divorcio por desafecto pero a su vez rechaza que no haya existido bienes en la comunidad de gananciales durante el matrimonio,
Consta en autos que los Solicitantes presentó como medio de prueba Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 22, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad,
Ahora bien en el escrito de contestación extemporánea en la parte del pretorio, la ciudadana DAYNEG DEL CARMEN TORCATES GONZALEZ, solicita lo siguiente;
1. “… se tramite por cuaderno separado la oposición formulada en este escrito a la Partición de Bienes de la Comunidad…”
2. “… que por auto el presente proceso se prosiga, sustancie y se dirija por el procedo ordinario, en la misma pieza principal…”
3. “…solicito que este escrito; adicionalmente sirva para presentar unas pruebas, sea agregado a los autos, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente…”

De esta manera este Juzgador analizando los hechos alegados por la ciudadana DAYNEG DEL CARMEN TORCATES GONZALEZ, asistida por el abogado PAUL CHIRINOS, pasa hacer las siguientes consideraciones en cuanto a cada punto solicitado:

En cuanto a la solicitud de tramitar por cuaderno separado la oposición a la partición de bienes referido en el particular primero y el particular segundo donde solicita se prosiga por el procedimiento ordinario, es necesario entender que los Tribunales de Municipio, se ventilan casos por jurisdicción voluntaria, siendo el caso de los divorcios por desafectos, que, aunque una de las partes lo haya solicitado, es evidente que la jurisprudencia y la doctrina en la actualidad sigue tomando tales solicitudes, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero, establecen una presunción desvirtuable. De lo anterior, se desprende, conforme lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” por lo tanto niega lo solicitado. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas presentadas, en relación a los bienes, manifestada en el particular tercero del escrito de contestación, este Juzgador, no hará un pronunciamiento expreso sobre los bienes adquiridos o no durante la unión matrimonial de los ciudadanos ROBERT ANTONIO YEPEZ MENDOZA y la ciudadana DAYNEG DEL CARMEN TORCATES GONZALEZ, toda vez que este Tribunal, no le es competente realizar la partición y liquidación de la comunidad de bienes por vía ordinaria, ya que para hacer el presente procedimiento, este deberá ser tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.

De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 694/2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones dictadas en los expediente Nº 694 en fecha 02/06/2015 y 446 en fecha 15/05/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 694, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ROBERT ANTONIO YEPEZ MENDOZA, contra la ciudadana: DAYNEG DEL CARMEN TORCATES GONZALEZ, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 17/02/2012, según acta de matrimonio N° 22.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turen, del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) día del mes de Marzo del año dos mil Veintidós. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La SECRETARIA

ABG. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

ABG. ABG. Reina M. Rangel M.. La Secretaria


Solicitud Nº 495-2022
DAF/ys