REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Años: 211° y 160°
Acarigua, 22 de Marzo 2022
Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO incoada por el ciudadano CARLOS JESUS AROCHA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.126, Apoderado judicial de la ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.664.887, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 08 de fecha 28 de enero 2013, presentada ante el Tribunal distribuidor en fecha 10 de febrero 2022, y admitida por este Juzgado en fecha 16 de Febrero 2022, se anoto en el libro de Solicitudes civiles bajo el Nº 1631-2022.
En el presente caso, el Tribunal observa: Que revisada la presente Solicitud con sus anexos, a los fines de pronunciarse sobre la misma se evidencia, que en fecha 16 de febrero 2022, folio 06, se insto a la parte interesa a fin de que consignara el documento de Propiedad del inmueble sobre el cual realiza la solicitud, en virtud, de que, una de las preguntas a los testigos, la Nro 2. es ¿Si por ese conocimiento saben y les consta que es propietaria de un Local Comercial identificado con el Nro.- 4-B…
Al respecto, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en sus artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De las normas citadas se colige, que las Justificaciones para Perpetua Memoria, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
En el caso concreto, se pretende que este órgano jurisdiccional expida después de evacuadas que sean las testimoniales promovidas, una justificación de propiedad a nombre de la ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, y una vez instada a la parte solicitante a que consigne el documento de propiedad del inmueble, consigno una sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27-07-2015, que nada hace referencia a la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, además fue agregado como un anexo, que no forma parte de la sentencia, que solo indica Para Mary Elena Moleiro González (LOCALES COMERCIALES , CENTRO COMERCIAL LA GOAJIRA) y menciona en el texto el Local 4,B, pero para quien decide, este anexo, no forma parte de la sentencia, y se observa que es traído a los autos, de otras actuaciones, en consecuencia, no esta clara la procedencia de la propiedad que pretende acreditarse la ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ.
De tal manera, que no le asiste ningún derecho, ya que conforme a los criterios indicados, en consecuencia, su solicitud es inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen, por todas estas razones de hecho y de derecho, para interponer la solicitud, es forzoso para esta Juzgadora declararlo inadmisible. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICACTIVO DE TESTIGO intentado por el ciudadano CARLOS JESUS AROCHA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.126, Apoderado judicial de la ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, antes identificada.
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Conste.
Secretaria,
Exp N° 1631-2022
|