REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 11 de marzo de 2022
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 554-2022.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ROLDAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.668.739, domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza, 1era etapa, “4U”, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 213.475.
PARTE DEMANDADA: ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.715.495, domiciliada en a urbanización Los Robles 2, casa N° 482, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25/01/2022, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida por ante este Tribunal, en fecha 24/01/2022 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROLDAN VASQUEZ, debidamente asistido por la Abogada MARÍA MARGINIA HERNANDEZ, contra la ciudadana ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 18).
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 20 y 21).
Consta al folio veintidós (22) del expediente, en fecha 04 de febrero de 2022, compareció la ciudadana ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada OLGA BELEN GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.511, mediante diligencia exponen: Me doy por citada en la presente causa número 554 y reconozco en su contenido y firma el documento que suscribimos en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2021, en consecuencia, renuncio a los lapsos establecidos en la Ley y solicito se proceda a dictar la correspondiente decisión en la presente causa.
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que celebro un contrato privado de compra venta con las ciudadanas ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, ARIANNY GABRIELA PÉREZ SALAS y ARIANNA GABRIELA PÉREZ SALAS, por documento privado de fecha 16/09/2021, de un inmueble ubicado en la urbanización La Fundación Mendoza 1 etapa “4U”, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, edificado sobre un lote de terreno propio que forma parte de esta venta y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela 135, en (26,50 Mts). SUR: Parcela 137, en (23,50 Mts). ESTE: Con avenida 17, en (11,00 Mts); y OESTE: Parcela 124, en (11,00 Mts). Que le dio en venta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000.000,00), de manera pura y simple, perfecta e irrevocable. Que la propiedad del inmueble les pertenecen por haberla adquirido, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inserto bajo el número 23, folios 1 al 2, Tomo 5, Protocolo de Transcripción año 1990. Que dos de las vendedoras otorgaron poder especial a una de las propietarias ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, según consta en poderes debidamente autenticados por ante el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, ambos de fecha 09 de diciembre de 2019, insertos el primero bajo 447 Tomo V de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina durante el año 2019 y el segundo poder bajo 448 Tomo V de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina durante el año 2019.
SEGUNDO: Solicita que este escritorio de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por lo que procede a demandar a la ciudadana ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, para que reconozca el contenido y la firma del documento privado., suscrito a su favor de fecha 16 de septiembre de 2021. Que estima la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.500,00), equivalentes a 15000 Unidades Tributarias.
Por su parte en fecha 04/02/2022, la parte demandada ciudadana ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada OLGA BELEN GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.511, suscribe diligencia mediante la cual: Primero: Renuncia a los lapsos procesales; Segundo: Reconoce en su contenido y firma el documento de venta privado.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-26.668.739 y V-19.715.495, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROLDAN VASQUEZ y ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.2.- Original de documento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable (folio 05), el cual se le da pleno valor probatorio al ser reconocido por la parte demandada en su contenido y firma, en este sentido demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROLDAN VASQUEZ y ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ARIANNY GABRIELA PÉREZ SALAS y ARIANNA GABRIELA PÉREZ SALAS, identificados en autos, según consta en poderes debidamente autenticados por ante el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, ambos de fecha 09 de diciembre de 2019, insertos el primero bajo 447 Tomo V de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina durante el año 2019 y el segundo poder bajo 448 Tomo V de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina durante el año 2019 y demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada le vende al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROLDAN VASQUEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000.000,00 ), de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida distinguida con el número 136 que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Mendoza 1 etapa “4U”, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, edificado sobre un lote de terreno propio que forma parte de esta venta con una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 135, en 26,50 mts. SUR: Parcela 137, en 23,50 mts. ESTE: Con avenida 17, en 11,00 mts; y OESTE: Parcela 124, en 11,00 mts, y Así se decide.
1.3. Poderes debidamente autenticados por ante el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, ambos de fecha 09 de diciembre de 2019, inserto el primero bajo 447 Tomo V de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina durante el año 2019 y el segundo bajo el número 448 Tomo V de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, durante el año 2019, al ser documento público, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada vendió el referido inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido inmueble, ubicado en la urbanización La Fundación Mendoza 1 etapa “4U”, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000.000,00), y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fechas 06/12/2018, la cual rielan a los folios 10 y 11 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROLDAN VASQUEZ, debidamente asistido por la abogada MARÍA MARGINIA HERNANDEZ, contra la ciudadana ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ARIANNY GABRIELA PÉREZ SALAS y ARIANNA GABRIELA PÉREZ SALAS, sobre la venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre él construida distinguida con el número 136 que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Mendoza 1 etapa “4U”, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, edificado sobre un lote de terreno propio que forma parte de esta venta con una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 135, en 26,50 mts. SUR: Parcela 137, en 23,50 mts. ESTE: Con avenida 17, en 11,00 mts; y OESTE: Parcela 124, en 11,00 mts, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana ANNERYS GABRIELA PÉREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.715.495, domiciliada en la urbanización Los Robles casa N° 482, municipio Araure, estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ARIANNY GABRIELA PÉREZ SALAS y ARIANNA GABRIELA PÉREZ SALAS, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 05) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar López.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
MSDS/katty.-
EXP. N° 554-2021
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