REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 15 de marzo de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 846-2020

DEMANDANTE: ROBERTO GALDON PORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 7.599.093, domiciliado en el conjunto “C” Escalante, casa N° 38, de la urbanización Agua Clara, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.888.

PARTE DEMANDADA: ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 6.114.915, domiciliada en la calle Cascarillo, conjunto N° 10, Amaranta, casa N° 28, urbanización, Llano Alto de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/10/2020, recibido por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoado por el ciudadano ROBERTO GALDON PORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 7.599.093, domiciliado conjunto “C” Escalante, casa N° 38, de la urbanización Agua Clara, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.888; en contra de la ciudadana ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 6.114.915, domiciliada en la en la calle Cascarillo, Conjunto N° 10, Amaranta, casa N° 28, de la urbanización, Llano Alto, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de octubre del año dos mil veinte (20/10/2020), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 22/10/2020, comparece el ciudadano ROBERTO GALDON PORRERO, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.888, mediante diligencia otorga poder apud acta al mencionado abogado. (folio 13).

En fecha 18/11/2020, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve Boleta de citación por cuanto la ciudadana ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO se negó a firmar. (folio 16 y 17).

En fecha 20/11/2020, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana YILSON VENEGAS, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 18 y 19).

En fecha 03/12/2020, comparece el abogado CARLOS LUIS DURAN, con su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 07/12/2021 se acordó y se libro boleta de notificación. (folio 21).

En fecha 18/02/2022, mediante diligencia suscrita por La Secretaria de este Despacho se dejo expresa constancia de la Notificación de la ciudadana ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano ROBERTO GALDON PORRERO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 23 de junio de 1987, contrajo matrimonio, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, con la ciudadana ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 208.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: RONEITH ALEXANDRA GALDON TORRES y ROBERTO DAVID GALDON TORRES.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle Cascarillo, Conjunto N° 10, Amaranta, casa N° 28, de la urbanización Llano Alto, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
- Que al inicio de su vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-.Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 208, expedida en fecha 09/07/1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 23/06/1987, los ciudadanos ROBERTO GALDON PORRERO y ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 734, expedida en fecha 10/12/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana RONEITH ALEXANDRA GALDON TORRES, nació en fecha 06/03/1989, siendo hija de los ciudadanos ROBERTO GALDON PORRERO y ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-19.170.458, perteneciente a la ciudadana RONEITH ALEXANDRA GALDON TORRES (folios 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. y así se establece.
4.-Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1689, expedida en fecha 23/02/2006, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ROBERTO DAVID GALDON TORRES, nació en fecha 03/08/1992, siendo hijo de los ciudadanos ROBERTO GALDON PORRERO y ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.
5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-20.273.916, perteneciente al ciudadano ROBERTO DAVID GALDON TORRES (folios 08), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
6.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-6.114.915 y V-7.599.093, perteneciente a los ciudadanos ROBERTO GALDON PORRERO y ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO (folios 09 y 10), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ROBERTO GALDON PORRERO y ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBERTO GALDON PORRERO y ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/1987, ante la Jee Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 208, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ROBERTO GALDON PORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 7.599.093, domiciliado conjunto “C” Escalante, casa N° 38, de la urbanización Agua Clara, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.888; en contra de la ciudadana ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 6.114.915, domiciliada en la en la calle Cascarillo, Conjunto N° 10, Amaranta, casa N° 28, de la urbanización Llano Alto, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBERTO GALDON PORRERO y ENEIDA MARGARITA TORRES CASTELLANO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/1987, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 208.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 846-2020.-
MSDS/CL/katty