REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 22 de marzo de 2022
211° y 162º

EXPEDIENTE N°: 990-2021.-


SOLICITANTES: AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.234.106 y V-16.293.972, respectivamente, la primera domiciliada Sector Agua Fría, Negro Primero, casa sin número, estado Carabobo y el segundo Barrio La Cortecita, Avenida número 1, esquina calle 6, casa número 33 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa

ABOGADA ASISTENTE: ROSSIEL FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 137.554.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 25 de noviembre de 2021 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.234.106 y V-16.293.972, respectivamente, la primera domiciliada Sector Agua Fría, Negro Primero, casa sin número, estado Carabobo y el segundo Barro La Cortecita, Avenida número 1, esquina calle 6, casa número 33 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa asistidos por la abogada ROSSIEL FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 137.554; formularon solicitud de divorcio según el criterio establecido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29 de noviembre de 2021, y a tal efecto, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).

En fecha 01 de Diciembre de 2021 el ciudadano: WILMER ALBERTRO GARCIA TORRES, confiere poder especial Apud-Acta a la abogada ROSSIEL FLORES. (Folio 10)

En fecha 01 de Diciembre de 2021, el ciudadano: WILMER ALBERTO GARCIA, asistido de abogado consigna emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio público. (Folio 11).

En fecha 04 de marzo de 2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alegan los ciudadanos AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 14 de Febrero de 2014, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado Carabobo, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 02, folio numero 06.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes gananciales.
- Que hace varios años comenzaron a presentarse desavenencias que nos han distanciados como pareja, que trajeron consigo la ruptura de nuestra vida y hasta la fecha continúan separados, que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio La Cortecita, Avenida 1, esquina calle 6, casa número 33, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que por esa razón ocurren para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163, sostuvo:
(…) Precisado lo anterior, esta S. advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, N., y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.S.B. contra el hoy solicitante, ciudadano F.A.C.R., y sin lugar la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones familiares. (…)
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (…)
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: R.B.. Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta S. en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
En sintonía con el criterio anteriormente transcrito, establece el artículo 184 del Código Civil:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.(negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Desprendiéndose de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, que los cónyuges pueden formular la solicitud de disolución de su vínculo conyugal, previo el cese de la convivencia, pudiendo inclusive basarse en el puro y simple acuerdo entre ellos con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, garantizando de esa manera, el principio constitucional del libre desarrollo de su personalidad y a una tutela judicial efectiva.

Siendo las cosas así, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por los ciudadanos AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos y consecuencialmente determinar si es o no procedente la solicitud de divorcio formulada en los términos expuestos por ellos.
• Copia fotostáticas certificada manuscrita del acta de Matrimonio N° 02, expedida en fecha 14/02/2014 por la Registradora Civil del estado Carabobo (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de los ciudadanos AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, Cédulas de Identidad números V-13.234.106, V-16.293.972. (folios 06 al 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento, no aportan elemento probatorio alguno, que lleven a este juzgador a resolver la solicitud formulada, en consecuencia, se desechan, y así se establece.


Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que los ciudadanos AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, 14 de Febrero de 2014, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado Carabobo, acta número 02. que fue apreciada up supra, y que según los propios dichos de ambos, se encuentran separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos hasta la presente fecha, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, 14 de Febrero de 2014, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado Carabobo, acta número 02, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, Cédulas de Identidad números V-13.234.106, V-16.293.972, respectivamente, la primera domiciliada Sector Agua Fría, Negro Primero, casa sin número, estado Carabobo y el segundo Barro La Cortecita, Avenida número 1, esquina calle 6, casa número 33 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistidos por la abogada ROSSIEL FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 137.554, según el criterio establecido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AIRAM AURORA CABAÑA CIRA Y WILMER ALBERTO GARCIA TORRES, antes identificados, de fecha 14 de Febrero de 2014, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado Carabobo, acta número 02.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, veintidós días del mes de marzo del año dos mil veinte y dos. Años: 2011° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 09:00 de la mañana. Conste.
(Scria).




SOLICITUD N° 990-21.
MSDS/CL/