REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

SOLICITANTES: DAMARIS CELINA ROJAS BALCAZAR y ALI AMERICO RANGEL SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.078.692 y V- 14.048.262, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: BLANCA MARITZA CAMACHO SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.524.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso inició por escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2021.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada BLANCA MARITZA CAMACHO SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.524, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2021, se dicto auto mediante el cual se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 05 de noviembre de 2021, el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil, dejo constancia que se traslado el día 03/11/2021, a la Fiscalía (102º) del Ministerio Público, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito se instara a la profesional del derecho a consignar en original el poder que la acredita.
En fecha 19 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO como Juez Suplente. Asimismo se insto a la poderdante a consignar el poder en original.
En fecha 07 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada BLANCA MARITZA CAMACHO SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.524, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó el poder que la acredita en original.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 31 de octubre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final de la Avenida Lecuna con Sur 21, Residencia Parque Central, Edificio San Martin, Piso 10, Apartamento 10-J, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de febrero del año (2011), habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 178 inserta en el Libro de Actas de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 31 de octubre de 2008, los ciudadanos, DAMARIS CELINA ROJAS BALCAZAR y ALI AMERICO RANGEL SALAS, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos DAMARIS CELINA ROJAS BALCAZAR y ALI AMERICO RANGEL SALAS, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE DAMARIS CELINA ROJAS BALCAZAR y ALI AMERICO RANGEL SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.078.692 y V- 14.048.262, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º y 163º
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO. LA SECRETARIA ACC,


GINIBER RINCÓN VICENT.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.

LA SECRETARIA ACC,


GINIBER RINCÓN VICENT.





ANB/GRV/Mc

ASUNTO: AP31-S-2021-003718.