REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
SOLICITANTES: FRANCESCO VANOLI SERRANO y ORIANA GONZALEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.940.708 y V-19.993.155, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MANUEL MURGA y ALBERTO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.503 y 55.834, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP31-S-2021-000629.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2021, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados MANUEL MURGA y ALBERTO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.503 y 55.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCESCO VANOLI SERRANO y ORIANA GONZALEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.940.708 y V-19.993.155, respectivamente. En fecha 14 de abril de 2021, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaro la falta de Jurisdicción.
En fecha 16 de abril de 2021, se dicto auto mediante la cual se remitió expediente, mediante oficio Nº 040-2021, al Presiente y Demás Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa dicto sentencia, mediante la cual declaro que el poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud.
En fecha 15 de noviembre de 2021, se recibió expediente signado bajo el N° AA40-A-2021-000066- constante de una (1) pieza de sesenta y siete (67) folios útiles, mediante oficio Nº 1847, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se admitió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por los abogados MANUEL MURGA y ALBERTO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.503 y 55.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los solicitantes, mediante la cual desistieron de la solicitud de divorcio y solicitaron que se declare terminado el proceso.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su solicitud.
En el caso de autos, los solicitantes a través de sus apoderados judiciales manifiestan su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, los apoderados judiciales de los solicitantes, MANUEL MURGA y ALBERTO PACHECO, plenamente identificados, desisten del procedimiento en nombre de sus representantes, cuya facultad consta ampliamente en los documentos de poder que le fueran otorgados (folios 14 y 15). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO. LA SECRETARIA ACC,
DENISSE GUILLEN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.
LA SECRETARIA ACC,
DENISSE GUILLEN.
ANB/DG/Mc
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