ASUNTO: AP31-S-2019-006158
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL VARGAS IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.315.387, quien contrajo matrimonio con la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-17.141.364.
MOTIVO: DIVORCIO
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GREYMAR RIVERO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 145.754.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.315.387., asistido la abogada GREYMAR RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 145.754., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de noviembre de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 27 de noviembre de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, y a la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-17.141.364, librándose en fecha 29 de enero de 2020.
En fecha 18 de febrero de 2020, el alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Tribunal, dejo constancia que en fecha 11 de febrero del presente año, se traslado a la fiscalia 108º del Ministerio publico, y consigno el oficio numero 36-2020, debidamente firmado por la funcionaria adscrita a ese organismo.
En fecha 26 de febrero de 2020, compareció la abogada JEANNIE AVILA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º) del Ministerio Publico, en cargada de la Fiscalia Centésima Octava (108º) del Ministerio Publico, con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada, y queda a la espera de la notificación de la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-17.141.364.
En fecha 3 de marzo de 2020, la apoderada del solicitante, consigno los emolumentos necesarios, a los fines de notificar a la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ.
En fecha 19 de octubre de 2020, la apoderada del solicitante, solicito la reactivación de la solicitud, así como la notificación de la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ.
En fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal reactivo la solicitud de divorcio, y en cuanto a la notificación de la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, insto a la representación judicial dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de tramitar la misma.
En fecha 15 de diciembre de 2020, el alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Tribunal, dejo constancia que en fecha 08 de diciembre del presente año, se traslado a la dirección de la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, sin recibir respuesta de persona alguna, y consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 21 de enero de 2021, se recibió diligencia vía correo electrónico por la apoderada del solicitante indica el correo electrónico u números de teléfonos de la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, y se insto a consignarla en fisico el 25/01/2021, a las 10:00 a.m.
En fecha 9 de febrero de 2021, se recibió diligencia via correo electrónico, por la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, por medio de la cual se da por notificada, para lo cual se insto a consignarla en físico el 10/02/2021, a las 10:00 a.m.
En fecha 2 de marzo de 2021, compareció la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, y se dio por notificada en la presente solicitud.
En fecha 25 de febrero de 2022, la apoderada del solicitante, solicito al Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.141.364, el día 1 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta Nº 543, correspondiente al año 2016; fijando su último domicilio conyugal en el Paseo Guaicaipuro, escalera San José, casa numero 34, Baruta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Señala los solicitantes que actualmente se encuentran separados de hecho, y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia números 446 de fecha 15/05/2014, Nº 693 de fecha 02/06/2015, Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS IBARRA y YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-18.315.397, quien contrajo matrimonio con la ciudadana YUNAIKA MILAGROS PARRA MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.141.364, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 1 de Diciembre de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 543, correspondiente al año 2016.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-006158
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