SOLICITUD: AP31-S-2021-006029
SOLICITANTE: ANDREA ESTHER CASTILLEJO GHERSI, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.615.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: YHILA PEREZ OCHOA Y LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 15.895 y 17.548, respectivamente
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente solicitud con escrito presentado por la abogada YHILA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.895., en representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARGAS CASTILLEJO, domiciliada en Lima, Perú, titular de la cedula de identidad numero E-82.128.527, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana ANDREA ESTHER CASTILLEJO GHERSI, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.615.136., en fecha de 08 de diciembre de 2021, con motivo de disolución del Hogar legalmente constituido; la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Alega la solicitante que en fecha 11 de abril del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró constituido en hogar a favor de su persona y de su cónyuge CAMILIO ALEJANDRO ABUD CANO, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “D” Cincuenta y Dos (D-52), que forma parte del núcleo “D” del Edificio Condominios COLINA PARK, situado en el lugar denominado Avenida 2 con Avenida 3, Parcela M-7, urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (133,15 m2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con la fachada posterior del Edificio; SUR: está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con fachadas respectivas del edificio; SUR: con la fachada principal del Edificio; ESTE: con la fachada lateral derecha del edificio y OESTE: con el apartamento distinguido con las siglas “D” Cincuenta y Uno (D-51) y con la zona de circulación horizontal y vertical de la misma planta. Dicha unidad residencial incluye un maletero distinguido con el numero 5, que se encuentra ubicado en la planta sótano dos del edificio, además al apartamento le corresponde dos puestos de estacionamiento cubiertos, distinguidos con los números 28 y 29, ubicados en la planta sótano dos del edificio, con una superficie aproximada de doce metros cuadrados (12,00 m2) cada uno, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de condominio de 2,2337%, sobre las cargas y derechos de la comunidad, cuyo documento se encuentra registrado en fecha 13 de agosto de 1.986 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 26, Protocolo Primero.
Que posteriormente proceden a divorciarse por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, el día 11 de abril de 2.011, tal cual consta en el expediente N° AP31-S-2011-000980; que no hubo hijos en la unión conyugal.-
Aunado de una revisión exhaustivas de los recaudos consignados se desprende que consta un certificado de defunción, donde señala que en fecha 18 de septiembre de 2021, su ex cónyuge CAMILO ALEJANDRO ABUD CANO, falleció por causa de edema pulmonar, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, debemos señalar que la Constitución del hogar es una figura legal que tiene como finalidad, la protección y el aseguramiento de una de las instituciones jurídicas y sociales más importantes del derecho, como lo es, la familia. Ya que al momento en que se constituye el hogar no se esta haciendo otra cosa sino generar, a favor de quien se haya constituido el mismo, una barrera de protección para que el bien no pueda ser atacado por futuros accionantes, por cuanto el mismo es una excepción al principio de la prenda común de los acreedores.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, expresa que la constitución de hogar consiste en: “Excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino”.
Asimismo, el Código Civil en el artículo 636 consagra: “Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual”.
También estableció el legislador la posibilidad de que los beneficiarios del hogar legalmente constituido, previo cumplimiento de determinados requisitos, puedan desconstituir dicho hogar, siendo que en el artículo 640 del Código Civil, establece de manera clara y precisa, cuales son los supuestos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de la desafectación, los cuales son:
1) Oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales.
2) Que sea con autorización Judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad.
3) Que se consulte con el Superior.
Es por tal motivo, que a los fines de verificar la procedencia en derecho, de la desafectación del hogar constituido en fecha 11 de abril de 2000, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora procede a analizar la presente solicitud, a los fines de verificar que se hallen cubiertos los supuestos determinados en la norma antes citada.
En relación al primer requisito, referente a oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales. Se evidencia de las copias certificadas del expediente de solicitud de constitución de hogar tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado, se constituyó el hogar, objeto de la presente solicitud, a favor de los ciudadanos CAMILO ALEJANDRO ABUD CANO y ANDREA ESTHER CASTILLEJO GHERSI.- Siendo que consta por mención hecha y debidamente probada por la solicitante, que en fecha 11 de abril de 2011, se divorció con el ciudadano CAMILO ALEJANDRO ABUD CANO, aunado que el mismo falleció en fecha 18 de septiembre de 2021, tal como consta en el certificado de defunción N° 312, expedida en fecha 24 de septiembre de 2021, por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respectó a la ciudadana ANDREA ESTHER CASTILLEJO GHERSI, se evidencia que la misma ya expuso sus alegatos al momento de la presentación del escrito de la solicitud. Por lo que este Tribunal, considera cumplido el primer requisito de Ley. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al segundo requisito, en que se dará la autorización previa comprobación de la necesidad extrema, tiene como finalidad salvaguardar la estabilidad de la institución del hogar, evitando de esta manera que se pretenda disponer libremente del hogar constituido y la consecuente distorsión de dicha institución por medio de una simple manifestación de voluntad de los beneficiarios, por ello, es que se requiere demostrar la extrema necesidad para la enajenación o gravamen del inmueble. En el caso de marras, los solicitante se divorciaron en el año 2011, lo que acarraría posterior a la disolución del vinculo conyugal es la partición de bienes, situación que debe estar liberada de la presente constitución para la enajenación o gravamen del inmueble en cuestión.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, considera esta juzgadora que la solicitante cumplió con los requisitos establecidos en artículo 640 del Código Civil, por cuanto emitió su opinión favorable para la desafectación del hogar y además, demostró la necesidad que tienen en vender el inmueble, todo lo cual hace PROCEDENTE la presente solicitud de desconstitución de hogar; faltando solamente la consulta del Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de desconstitución o disolución del hogar legítimamente constituido, planteada por la ciudadana ANDREA ESTHER CASTILLEJO GHERSI ut supra identificada.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el hogar constituido sobre el apartamento distinguido con el distinguido con las siglas “D” Cincuenta y Dos (D-52), que forma parte del núcleo “D” del Edificio Condominios COLINA PARK, situado en el lugar denominado Avenida 2 con Avenida 3, Parcela M-7, urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (133,15 m2) y se encuentra alinderado así: NORTE: con la fachada posterior del Edificio; SUR: está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con fachadas respectivas del edificio; SUR: con la fachada principal del Edificio; ESTE: con la fachada lateral derecha del edificio y OESTE: con el apartamento distinguido con las siglas “D” Cincuenta y Uno (D-51) y con la zona de circulación horizontal y vertical de la misma planta. Dicha unidad residencial incluye un maletero distinguido con el numero 5, que se encuentra ubicado en la planta sótano dos del edificio, además al apartamento le corresponde dos puestos de estacionamiento cubiertos, distinguidos con los números 28 y 29, ubicados en la planta sótano dos del edificio, con una superficie aproximada de doce metros cuadrados (12,00 m2) cada uno, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de condominio de 2,2337%, sobre las cargas y derechos de la comunidad, cuyo documento se encuentra registrado en fecha 13 de agosto de 1.986 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 26, Protocolo Primero. En consecuencia, dicho inmueble vuelve al patrimonio de la constituyente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-S-2021-006029
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