el Inpreabogado bajo el numero 265.223.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada PATRICIA SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 265.223, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHON AGUSTIN AYALA y DAISY COROMOTO RIVAS DE AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V6.901.492 y V-8.329.896., respectivamente., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 18 de noviembre de 2020, contentivo de una solicitud de divorcio.
En fecha 2 de diciembre de 2020, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio, presentada por la abogada PATRICIA SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 265.223., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHON AGUSTIN AYALA y DAISY COROMOTO RIVAS DE AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V6.901.492 y V-8.329.896., respectivamente, y se instó a la representación judicial a consignar original del acta de matrimonio, y original de las actas de nacimientos de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
En fecha 25 de enero de 2021, la apoderada judicial consigno copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, y copia certificada de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2021, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 15 de abril de 2021, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 27 de mayo de 2021, en la persona de la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) Encargada de la Fiscalia Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien impartió su opinión favorable.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 29 de mayo de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 83, correspondiente al año 1987.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres JUNIOR ALEXIS AYALA RIVAS y JAZMISINAI ANDREINA AYALA RIVAS, actualmente mayores de edad, y adquirieron bienes.
Señala los solicitantes que actualmente se encuentran separados de hecho, desde el mes de julio de 2019 y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia número 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JHON AGUSTIN AYALA y DAISY COROMOTO RIVAS DE AYALA.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JHON AGUSTIN AYALA y DAISY COROMOTO RIVAS DE AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.901.492 y V-8.329.896., respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 29 de Mayo de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 83, correspondiente al año 1987.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2020-001965