ASUNTO: AP31-S-2021-001816
SOLICITANTES: ANTONIO BRAIZ GOMEZ SARRAMERA y SONIA DANIELA CHACON VALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.492.626 y V-19.199.881., respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MIRIAM PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.761.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO BRAIZ GOMEZ SARRAMERA y SONIA DANIELA CHACON VALERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-18.492.626 y V-19.199.881, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.761., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de junio de 2021, contentivo de una solicitud de divorcio.
En fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO BRAIZ GOMEZ SARRAMERA y SONIA DANIELA CHACON VALERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-18.492.626 y V-19.199.881, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.761., y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el solicitante consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 15 de septiembre de 2021, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 13 de octubre de 2021, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 14 de diciembre de 2021, en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien impartió su opinión favorable.
En fecha 24 de febrero de 2022, el solicitante solicito al Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 17 de septiembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil Jefatura Civil, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 743, correspondiente al año 2015.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Señala los solicitantes que actualmente se encuentran separados de hecho, desde el 5 de junio de 2019 y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia número 446, de fecha 15 de mayo de 2014, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos ANTONIO BRAIZ GOMEZ SARRAMERA y SONIA DANIELA CHACON VALERO.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO BRAIZ GOMEZ SARRAMERA y SONIA DANIELA CHACON VALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.492.626 y V-19.199.881., respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 17 de Septiembre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 743, correspondiente al año 2015.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2021-001816