EXPEDIENTE: AP31-F-V-2022-000002
PARTE ACTORA: ciudadana MORELA ESPERANZA RUSSO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.245.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NORIS DEL VALLE VALLES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.498.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constitutivo y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado y protocolizado su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°7.423, de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: DECLINATORIA
En fecha 17 de enero de 2022, se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la abogada NORIS DEL VALLE VALLES LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, contentivo de la acción que por DESALOJO, intenta contra FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).-
Ahora bien, revisado el referido libelo, se constata que el actor en la presente demanda es la ciudadana MORELLA ESPERANZA RUSSO MEDINA, y que el demandado en la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), la cual esta última es una entidad que está bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial N° 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012.
Siendo así establece el artículo 9 ordinal 8° de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:
Artículo 9: Los Órganos de Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competente para conocer de: …..8° Las demandas que ejerza contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
En consecuencia de acuerdo al artículo anterior este Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda, resulta competente el juez Superior Contencioso Administrativo, conforme al artículo 24 de la ley en comento.-
Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hicieren la declaratoria de incompetencia por el valor de la demanda, declaratoria que se podrá hacer en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la materia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juez Superior Contencioso Administrativo, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a dicho Juzgado, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______ P.M., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2022-000002
|