ASUNTO: AP31-S-2021-003545
SOLICITANTES: EDGAR JUAN ALVARADO y ERNESTINA ZORAIDA PEDROZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.815.228 y V-5.144.465., respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARCRIS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 154.705.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JUAN ALVARADO y ERNESTINA ZORAIDA PEDROZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.815.228 y V-5.144.465., respectivamente., asistidos por la abogada MARCRIS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 154.705, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 20 de agosto de 2021, contentivo de una solicitud de divorcio.-
Admitida la solicitud en fecha 30 de agosto de 2021, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 30 de septiembre de 2021, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 10 de noviembre de 2021, en la persona de la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien solicito al Tribunal instar a señalar el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la apoderada de los solicitantes mediante diligencia indico que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue en la siguiente dirección: Calle Agustín Codazzi, Nº 5, Edificio Atalaya, piso 5, Urbanización San Bernardino, Caracas.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 26 de septiembre de 1973, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 99, correspondiente al año 1973.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre LEONEL ERNESTO ALVARADO PEDROZA, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Señala los solicitantes que actualmente se encuentran separados de hecho, y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia número 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos EDGAR JUAN ALVARADO y ERNESTINA ZORAIDA PEDROZA HERRERA. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos EDGAR JUAN ALVARADO y ERNESTINA ZORAIDA PEDROZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.815.228 y V-5.144.465., respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 26 de septiembre de 1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 99, correspondiente al año 1973.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2021-003545
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