ASUNTO: AP31-S-2021-000207
SOLICITANTES: RICHARD ENRIQUE GUZMAN VASQUEZ y GRACIELA JOSEFINA PAIVA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.856.408 y V-6.176.265., respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: VICTOR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GUZMAN VASQUEZ y GRACIELA JOSEFINA PAIVA DE GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.856.408 y V-6.176.265., respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.189., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de febrero de 2021, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 23 de enero de 1985, los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GUZMAN VASQUEZ y GRACIELA JOSEFINA PAIVA DE GUZMAN, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 07, correspondiente al año 1985.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres NAYIBE DEL VALLE GUZMAN PAIVA y RAINNER GABRIEL GUZMAN PAIVA, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
En fecha 9 de febrero de 2021, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD GUZMAN y GRACIELA PAIVA, titulares de las cedulas de identidad números V-4.856.408 y V-6.176.265, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 49.189, y se insto a los solicitantes a consignar original de las actas de nacimientos de los hijos que procrearon durante el matrimonio conyugal.
En fecha 19 de febrero de 2021, la solicitante consigno partidas de nacimientos de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 01 de marzo de 2021, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la solicitante consignó los fotostatos necesarios para librar la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 12 de abril de 2021.
En fecha 12 de Mayo de 2021, el alguacil adscrito de este Juzgado dejó constancia de la notificación del Ministerio público, quien compareció en fecha 27 de mayo de 2021, en la persona de la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, Fiscal Interino Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) Encargada de la Fiscalia Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el apoderado judicial solicito al Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el apoderado judicial solicito nuevamente al Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 05 de marzo del año 2015, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GUZMAN VASQUEZ y GRACIELA JOSEFINA PAIVA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.856.408 y V-6.176.265., respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 23 de enero de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal según consta en Acta Nº 07, correspondiente al año 1985.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2021-000207