REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-006151
SOLICITANTES: ciudadano MASSIMO EMICO FRANCHINI RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.828.851.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana ROSSIBEL BORELLY GAMBIN y RAQUEL BENARROCH HALLER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.399 Y 25.236, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, por el ciudadanos MASSIMO EMICO FRANCHINI RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.828.851, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROSSIBEL BORELLY GAMBIN y RAQUEL BENARROCH HALLER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.399 Y 25.236, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 1980 con la ciudadana ELENA ISABEL OLIVEROS SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.047.362 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy en día corresponde a este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)., según se evidencia en acta Nº 38, del Año 1980, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Quinta Virgen del Valle, entre la Cuarta y la Quinta Avenida, de la Urbanización los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Manifestaron que procrearon tres (03) hijos durante su unión que llevan por nombre YOANA ISABEL FRANCHINI OLIVEROS, VANESA FRANCHINI OLIVEROS y ENZO FRANCHINI OLIVEROS, quienes hoy en día son mayores de edad.
En fecha 18 de enero de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la
solicitud de Divorcio en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asi como Boleta la cónyuge ELENA ISABEL OLIVEROS SARABIA.
En fecha 19 de enero de 2022; se presentó diligencia por la abogada ROSSIBEL BORELLY GAMBIN up-supra identificada, mediante la cual fueron consignados los fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y se libre citación a la cónyuge y además consignó copia certificada del acta de matrimonio número 38 del año 1980.
En fecha 21 de enero de 2022; se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y a la ciudadana ELENA ISABEL OLIVEROS SARABIA siendo el caso que el Alguacil del Tribunal el día 02 de febrero de 2021, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada a la ciudadana ELENA ISABEL OLIVEROS SARABIA, sin firmar,
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, compareció la abogada ROSSIBEL BORELLY GAMBIN up-supra identificada, mediante diligencia solicitó la citación de la ciudadana ELENA ISABEL OLIVEROS SARABIA, a través de los medios telemáticos y para ello suministro correo electrónico de la referida ciudadana.
En fecha 07 de marzo de 2022, El Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y recibida en fecha 03 de marzo por la Fiscalía 110 del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2022, compareció CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Centésimo Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la norma.
En fecha 09 de marzo de 2022, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que fue remitido correo electrónico a la dirección elenayoliveros@gmail.com, boleta de notificación a la ciudadana ELENA ISABEL OLIVEROS SARABIA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020. Y en mediante nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2022, se dejo constancia que fueron remitidos al mencionado correo electrónico los fotostatos correspondientes al escrito de solicitud y auto de admisión.
En fecha 14 de marzo de 2022, se recibió correo electrónico proveniente elenayoliveros@gmail.com, de la ciudadana ELENA ISABEL OLIVEROS SARABIA, mediante la cual la referida ciudadana manifestó su número telefónico, y anexo archivo mediante el cual da contestación a la demanda y solicita sea declarado el divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 38 de fecha 28 de febrero
de 1980, expedida por ante el Juzgado Segundo Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Estado Miranda (hoy en día Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MASSIMO EMICO FRANCHINI RIVA y ELENA ISABEL OLIVEROS SARABIA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 567, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la ciudadana YOANA ISABEL FRANCHINI OLIVEROS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 83, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la ciudadana VANESA FRANCHINI OLIVEROS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 83, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la ciudadana ENZO FRANCHINI OLIVEROS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de febrero de 1980, por ante Juzgado Segundo Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Estado Miranda (hoy en día Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según se evidencia en acta Nº38, del Año 1980, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que el solicitante manifestó que desde hace 10 años empezaron las desaveniencias por incompatibilidad de caracteres existiendo un desafecto de su esposa hacia él, siendo que ella se separo del domicilio conyugal desde el
año 2015 y hasta la fecha no existe reconciliación por lo que solicitó el divorcio a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública manifestó que la solicitud de divorcio cumple con los requisitos exigidos en la norma y que habiéndose practicado de manera efectiva y comprobada la citación de la ciudadana ELENA ISABEL OLIVEROS, nada tiene que objetar en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias Nº693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MASSIMO EMICO FRANCHINI RIVA y ELENA ISABEL OLIVEROS SARABIA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 28 de febrero de 1980 por ante Juzgado Segundo Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Estado Miranda (hoy en día Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)., según se evidencia en acta Nº 38, del Año 1980, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 15 de marzo de 2022 Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/yessi.
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