REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2021-000070
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO IZQUIERDO PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.559.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nºs V-10.868.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 64.027.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. V-10.634.444.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (REPOSICION DE LA CAUSA)
– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2021, por el abogado JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO IZQUIERDO PONTE, contra la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el trámite del Procedimiento Ordinario.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno fotostatos a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada..
Que en fecha 18 de mayo de 2021, este Tribunal ordeno librarle la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno la compulsa con su respectiva orden de comparecencia “SIN FIRMAR”, dejando constancia que se traslado a la siguiente dirección: CALLE LA MATA, SABANETA, SECTOR CASTILLITO, CASA AMANECES, MUNCIIPIO EL HATILLO.
Se recibió diligencia de fecha 21 de junio de 2021, suscrita por el abogado JESUS RODRIGUEZ, es su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando que se libre cartel de citación.
En fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal ordeno librarle el respectivo cartel de citación, dirigido a la parte demandada, en esa misma fecha se libro dicho cartel de citación.
En fecha 05 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los carteles citación publicados en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
Por nota de secretaria dictada en fecha 16 de agosto de 2021, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal se designe defensor judicial en el presente juicio.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal designo a la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ, como defensora judicial de la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO, ordenando librarle boleta de notificación a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 03 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ, en su carácter de defensora judicial, mediante la cual se da por notificado y jura cumplir con sus obligaciones así como la aceptación del cargo.
Que en fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal ordeno librarle la respectiva compulsa de citación dirigida al defensor judicial de la parte demandada.
Que en fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal ordeno librarle la respectiva compulsa de citación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno la compulsa con su respectiva orden de comparecencia firmada por la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora sustituyo poder en la abogada JENIFER CELTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 64.325.
Se recibió diligencia de fecha 31 de enero de 2022, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2022, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, la defensora ad litem de la parte
demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
– II –
Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:
El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
 
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”

 Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone:
“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
 Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos, al evidenciarse que en fecha 31 de agosto de 2021, fue designada la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ, como defensora Ad-Litem de la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO, sin embargo se observa de autos que la defensora judicial, en fecha 02 de septiembre de 2021, aceptó el cargo y juró su fiel cumplimiento, sin que tal juramentación fuese suscrita por la juez.

Respecto a eso, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995,
reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
 
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial… 
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita  por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.
 
En el caso de autos, se aprecia que la defensora judicial consignó diligencia suscrita por ella y la Secretaria, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente, sin acatar lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.

 
En consecuencia, no hay dudas que la disposición legal ante citada es de eminente orden público, y dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la
aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. Así las cosas, la juramentación del defensor Ad-Litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.

Se observa luego de la designación de la defensora ad litem, se cometió una irregularidad de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora ésta, el 02 de septiembre de 2021, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público

Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad
de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de autos, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia de las partes, por tratarse de una norma de eminente orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del nombramiento del defensor judicial; a los fines de subsanar el error en que incurrió el Tribunal al omitir la juramentación del defensor judicial conforme a los mencionados artículos, y en atención a que es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se ordena la reposición de la causa al estado de que se efectúen con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem designado, por lo tanto, esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado de que la defensora judicial de la ciudadana MONICA DI NATALE AFRICANO, acepte el cargo y preste el debido juramento de ley ante la Juez y la Secretaria del Tribunal. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al 02 de septiembre de 2021, inclusive. Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado y, por consiguiente, decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que la defensora judicial de la parte demandada, acepte el cargo recaído en su persona y preste el debido juramento de ley. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del 02 de septiembre de 2021, inclusive.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 22 de marzo de 2022.- Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (02:20) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/Achury.