REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2018-001611
SOLICITANTES: JEANNY AIMASOPHIA JIMENEZ ZAMBRANO y GERARDO DANIEL BARBOZA RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.400.207 y V-6.750.231, respectivamente.
AbogadOS ASISTENTES: HENRY OCAMPO GONZALEZ Y FRANCISCO JOSE GONZALEZ, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los números 152.665 y 142.993, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversion en Divorcio).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por los ciudadanos JEANNY AIMASOPHIA JIMENEZ ZAMBRANO y GERARDO DANIEL BARBOZA RAGA, respectivamente, plenamente identificados a los autos; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual requieren la separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en Acta Nº 40, correspondiente al año 2015.
Que fijaron su último domicilio conyugal pasaje 16, Casa 40-5, en el Sector Las Torres, Barrio Isaías Medina Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo indicaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Señalaron que de común acuerdo decidieron separarse de cuerpo y solicitaron sea decretado por el tribunal de conformidad con el articulo 189 y siguientes del Código Civil en concordación con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admitió la referida solicitud, exhorto a los cónyuges a la reconciliación, por una parte y por la otra se decretó la separación de Cuerpo de los ciudadanos JEANNY AIMASOPHIA JIMENEZ ZAMBRANO y GERARDO DANIEL BARBOZA RAGA.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, compareció el ciudadano GERARDO DANIEL BARBOZA RAGA, asistido por la abogada LUISA RIOBUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 94.662, mediante la cual solicito la conversión en divorcio y la notificación de su cónyuge, asimismo otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Juez se aboco al conocimiento de la solicitud, y se ordeno la notificación de la ciudadana JEANNY AIMASOPHIA JIMENEZ ZAMBRANO, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de febrero de 2022, se dejó constancia que fue remitida boleta de notificación a la ciudadana JEANNY AIMASOPHIA JIMENEZ ZAMBRANO, al correo electrónico jeannyajz@gmail.com, y al número telefónico +593962545519, a través de la plataforma whatsapp, obteniéndose respuesta positiva de la referida ciudadana.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), compareció la abogada, apoderada judicial de los solicitantes mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40 de fecha 12 de junio 2015, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEANNY AIMASOPHIA JIMENEZ ZAMBRANO y GERARDO DANIEL BARBOZA RAGA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la
reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso se constata, que en fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) fue decretada a solicitud de las partes, la separación de cuerpos, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, como quiera que dichos cónyuges requirieron la conversión en divorcio y por cuanto se evidencia a las actas que ha transcurrido más de un año, no habido reconciliación entre ellos, es por lo que se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JEANNY AIMASOPHIA JIMENEZ ZAMBRANO y GERARDO DANIEL BARBOZA RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.400.207 y V-6.750.231, respectivamente, decretada el tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del Matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en Acta Nº 40, correspondiente al año 2015.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia caracas.scc.org.ve, el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 31 de marzo de 2022.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 02:25 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO