REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de marzo dos mil veintidos.
211º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-003082
SOLICITANTES: ALI ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ y YURI ALEXANDRA SANTANA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.357.867 y V-15.821.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALI ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ: DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.793.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Interina Centésima Octava, encargada de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió solicitud vía correo electrónico, en fecha 23 de julio de 2021 de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de agosto de 2021, presentado por los ciudadanos ALI ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ y YURI ALEXANDRA SANTANA ZARRAGA, debidamente asistidos por el abogado DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud, amontándose en los libros respectivos, y a su vez se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 24 de noviembre de 2021, compareció el abogado DAVID JOSUE PIÑA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó acta de matrimonio en original y Poder Especial debidamente Notariado.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2021, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue librada en esta misma fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de febrero de 2022, compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Interina Centésima Octava, encargada de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, el día 19 de septiembre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 70, Año 2008, señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “UD-2, Zona B, Lateral, Terraza 26, Casa Nº 10, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De igual modo manifestaron que de su relación matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes en común susceptibles de ser liquidados.
Los solicitantes de común acuerdo alegan que debido a que surgieron muchas desavenencias e incompatibilidad de caracteres, generando desafecto entre ambos, incompatibilidades que hacen imposible la vida en común; es por lo que decidieron desde el año 2017 separarse de hecho, sin que exista posibilidad de alguna reconciliación, motivo por el cual decidieron acudir a este procedimiento a fin de manifestar expresamente su deseo de no seguir unidos en matrimonio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 70, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2008. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALI ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ y YURI ALEXANDRA SANTANA ZARRAGA. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Poder Especial, debidamente otorgado ante el la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2021, quedando autenticado y registrado bajo el número 02, Tomo 21, folios 10 hasta el 12, al abogado DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ, conferido por el ciudadano ALI ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ. Del cual se desprende la representación acreditada del precitado abogado Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que durante su matrimonio que surgieron muchas desavenencias e incompatibilidad de caracteres, generando desafecto entre ambos, incompatibilidades que hacen imposible la vida en común; decidiendo desde el año 2017 separarse de hecho, sin que exista posibilidad de alguna reconciliación, motivo por el cual decidieron acudir a este procedimiento a fin de manifestar expresamente su deseo de no seguir unidos en matrimonio, lo cual imposibilitó la armonía convivencia conyugal, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 01 de febrero de 2022, la abogada, IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Interina Centésima Octava, encargada de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud. Este Juzgador, en virtud de ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera cumplidos como se encuentran los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado, no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de Divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALI ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ y YURI ALEXANDRA SANTANA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.357.867 y V-15.821.038, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ALI ENRIQUE BRICEÑO MARTINEZ y YURI ALEXANDRA SANTANA ZARRAGA, en fecha 19 de septiembre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 70.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil Veintidós (2022). Año 211º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-003082
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