REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-004030
SOLICITANTES: ALEX FRANCISCO VARELA TOUTIN y ANA MARIA DEL VALLE JIMENEZ DE VARELA, el primero de nacionalidad chilena y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. E- 81.995.976 y V-6.917.560, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CAROLINA ADELA VARELA PEDRIQUE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 156.930.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. –
I
ANTECEDENTES

Se recibió vía correo electrónico solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Nº 693/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de septiembre de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada en físico junto sus recaudos, en fecha 14 de septiembre 2021, por los ciudadanos ALEX FRANCISCO VARELA TOUTIN y ANA MARIA DEL VALLE JIMENEZ DE VARELA, debidamente representados por la abogada CAROLINA ADELA VARELA PEDRIQUE, antes identificados.-
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la representación judicial de los solicitantes, consignó copias certificadas del acta de matrimonio, instrumentos poder y actas de nacimiento.
En fecha 06 de diciembre de 2021, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 01 de febrero de 2022, compareció la Abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 17 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 31, Folio Nº 31 del correspondiente al año 1998, señalaron que su último domicilio conyugal fue establecido de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: “Avenida Guzmán Blanco, calle El Estanque, Casa No. 124, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital ”. De igual modo manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres DIEGO ALBERTO, MAURICIO ANDRES y JAVIER ALEXANDER y que no existen bienes gananciales que liquidar de la comunidad conyugal.
Los solicitantes alegan que su convivencia conyugal a pasar de los años fueron incompatibles por causas de incomprensión que motivaron la separación y por lo consiguiente la relación quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y permanecieron separados de hechos por más de 10 años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. .
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 31, inscrita en fecha 17 de octubre de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Folio Nº 31 del correspondiente al año 1998. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos ANA MARIA DEL VALLE JIMENEZ DE VARELA y ALEX FRANCISCO VARELA TOUTIN, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Original de Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano ALEX FRANCISCO VARELA TOUTIN, ante el Notario Público Interino Lionel Cristián Béraud Guzmán de la Tercera Notaria de San Miguel, en fecha 08 de junio de 2021, legalizado en fecha 16 de junio del año 2021 por el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la República de Chile, debidamente apostillado en fecha 16 de junio de 2021, según consta de comprobante con código de verificación FFD7EB564A, verificable a través de la pagina web: htttps://consulta.apostilla.gob.cl. Instrumento del cual se desprende el carácter con que actúa la profesional del derecho CAROLINA ADELA VARELA PEDRIQUE, en representación del solicitante, ALEX FRANCISCO VARELA TOUTIN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Original de Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana ANA MARIA DEL VALLE JIMENEZ DE VARELA, ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2021, debidamente anotado bajo el N° 50, Tomo 142, Folios 156, hasta 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Instrumento del cual se desprende el carácter con que actúa la profesional del derecho CAROLINA ADELA VARELA PEDRIQUE, en representación de la solicitante ANA MARIA DEL VALLE JIMENEZ DE VARELA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia de la partida de nacimiento del ciudadano DIEGO ALBERTO VARELA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 27.084.266, expida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 679, folio 340, año 2000. En el cual se evidencia que es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia de la partida de nacimiento del ciudadano MAURICIO ANDRES VARELA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.727.891, expida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 2561, folio 281, año 2003. Del cual se evidencia que es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia de la partida de nacimiento del ciudadano JAVIER ALEXANDER VARELA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.727.897, expida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 2560, folio 280 vto, año 2003. Del cual se evidencia que es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos DIEGO ALBERTO VARELA JIMENEZ, MAURICIO ANDRES VARELA JIMENEZ y JAVIER ALEXANDER VARELA JIMENEZ, en los cuales se evidencia la identidad y la mayoría de edad de los hijos de los solicitantes al momento de la presentación de la solicitud de divorcio. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.

Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron que por cuanto su convivencia conyugal a pasar de los años fue incompatible por causas diversas de incomprensión que motivaron a una separación y por lo consiguiente la relación quedó completamente rota entre los solicitantes, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los une tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada, por cuanto consta en autos que en fecha 01 de febrero de 2022, la Abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que nada tiene que objetar, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALEX FRANCISCO VARELA TOUTIN y ANA MARIA DEL VALLE JIMENEZ DE VARELA, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEX FRANCISCO VARELA TOUTIN y ANA MARIA DEL VALLE JIMENEZ DE VARELA, el primero de nacionalidad chilena y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. E-81.995.970 y V-6.917.560, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de octubre de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 31, Folio Nº 31 del correspondiente al año 1998.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:50 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-004030