REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil veintidos.
211º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-005984
SOLICITANTE: GIANFRANCO ANZELLINI RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.166.355.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.983.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de PARTCIÓN AMIGABLE enviada por correo electrónico en fecha 06 de diciembre de 2021 y presentada de manera física por Ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2021, por el ciudadano GIANFRANCO ANZELLINI RONDON, debidamente asistido por la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, impartiendo su Homologación al acuerdo de Partición Amigable de la Sociedad Ordinaria, adquiriros entre los ciudadanos GIANFRANCO ANZELLINI RONDON y MARIA DE LOS ANGELES GALLEGO, en los términos contenidos en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, ordenándose su ejecución, asimismo se acordó librar oficios a las Autoridades Competentes a los fines de que fuera estampada la correspondiente nota marginal. Librándose Oficios en esta misma fecha.
En fecha 16 de marzo de 2022, compareció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DEL GALLEGO ANZELLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.662.692, debidamente asistida de la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, y mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, que homologa el acuerdo de la Sociedad Ordinaria, y en dicha aclaratoria se corrija el error material involuntario cometido por el tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador observa que la solicitante en su diligencia de fecha 16 de marzo de 2022, solicitó la corrección de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2021, en virtud del error involuntario cometido por el Tribunal, la cual solicitó corregir en los términos siguientes:

“…Es el caso que con respecto a los linderos de la Parcela de Terreno, Ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METRSO CUADRADOS (1.250,00 mts2), con documento otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2020, y cuyas medidas y linderos correspondientes, según el documento de propiedad correctamente transcritos serian los siguientes: NOROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Avenida 8; NORESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-109; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Canal, y SUROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-111…”.

En este sentido; quien aquí suscribe observa que del Documento de Propiedad emanado del Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2020; se desprende que las medidas y linderos de la Parcela antes descrita son los siguientes: “…NOROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Avenida 8; NORESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-109; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Canal, y SUROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-111; siendo lo correcto..”, y no NORTEOESTE: En veinticinco metros (25 mts) con avenida 8; NOROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela Nº UO-109; SUROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Canal; y SURESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela Nº UO-111, como esta establecido en el texto de la Sentencia antes señalada.

Este Tribunal considera en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Aunado a lo anterior, es necesario analizar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el artículo in comento, si bien establece al Tribunal que la haya pronunciado, la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación a su vez, también le establece la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.

En este sentido, subsumiendo las normas antes aludidas en la presente solicitud, se pudo constatar que la solicitud realizada por la solicitante fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma in comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, actuando este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, como Director del proceso y a los fines de su depuración observando que efectivamente se colocó erróneamente las medidas y linderos de la parcela antes descrita en los términos siguientes: NORTEOESTE: En veinticinco metros (25 mts) con avenida 8; NOROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela Nº UO-109; SUROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Canal; y SURESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela Nº UO-111, en el extenso del texto de la correspondiente Sentencia Definitiva, siendo lo correcto colocar lo expresado en el correspondiente documento de propiedad es decir, NOROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Avenida 8; NORESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-109; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Canal, y SUROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-111 en los folios del 84 al 89; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado los errores ya antes señalados de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2021, cursante en los folios del 84 al 89 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 206, 242, 243 y 252, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DEL GALLEGO ANZELLINI, en su carácter de socia en la presente solicitud de Partición Amigable de la Sociedad Ordinaria.
SEGUNDO: Se aclara la Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2021, cursante en los folios del 84 al 89 del expediente donde en la Motiva de la Sentencia Definitiva dice “…NORTEOESTE: En veinticinco metros (25 mts) con avenida 8; NOROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela Nº UO-109; SUROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Canal; y SURESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela Nº UO-111, siendo lo correcto colocar lo expresado en el correspondiente documento de propiedad es decir, NOROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Avenida 8; NORESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-109; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Canal, y SUROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-111, quedando así ratificado el Acuerdo de Homologación de la Partición Amigable.
TERCERO: Se aclara la Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2021, cursante en los folios del 84 al 89 del expediente donde en el Particular Cuarto del Dispositiva en la Sentencia Definitiva dice “…NORTEOESTE: En veinticinco metros (25 mts) con avenida 8; NOROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela Nº UO-109; SUROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Canal; y SURESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela Nº UO-111, siendo lo correcto colocar lo expresado en el correspondiente documento de propiedad es decir, NOROESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Avenida 8; NORESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-109; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con Canal, y SUROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con Parcela número UO-111, quedando así ratificado el Acuerdo de Homologación de la Partición Amigable.
CUARTO: Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 13 de diciembre del año 2021, dictado por este Tribunal en la presente solicitud
QUINTO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB
AP31-S-2021-004553