REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2019-005867
Por cuanto en fecha 20 de junio de 2020, he sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-20-1638 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha 29 de septiembre de 2020, con motivo del ascenso concedido a la Jueza Titular de este despacho, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO





LARP/AB/Nil

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2019-005867
SOLICITANTES: RICHARD ELIAS VEGAS PEÑA y ANGELA ZULAY CABEZA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.234.336 y V- 5.979.145 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.463.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERES)

I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2019, presentada por los ciudadanos RICHARD ELIAS VEGAS PEÑA y ANGELA ZULAY CABEZA PANTOJA, debidamente representada por el abogado CARLOS MENDOZA, antes identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento de la ciudadana Aimara Vega e indicar el último domicilio conyugal.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, debido que ha transcurrido 2 años y 4 meses, desde que se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento de la ciudadana Aimara Vega e indicar el último domicilio conyugal, a fin de proseguir con la presente solicitud de Divorcio 185-A por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento por DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos RICHARD ELIAS VEGAS PEÑA y ANGELA ZULAY CABEZA PANTOJA por haberse verificado PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente a los depósitos de los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este circuito, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º Independencia y 163º Federación
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.

LARP/AB/NIL
AP31-S-2019-005867