REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-004232
SOLICITANTE: ELIZABETH DE LA COROMOTO CRISTOFINI DE VARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.598.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 51.436.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al correo electrónico del Juzgado (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 15 de Septiembre de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y presentado en físico en fecha 16 de septiembre de 2021, por la ciudadana ELIZABETH DE LA COROMOTO CRISTOFINI SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, ya antes identificados ut- supra.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.553.283, para que comparezca al tercer (3º) día de despacho a los fines que reconozca o niegue los hechos y derechos planteados, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre la solicitante otorgó Poder Apud-Acta al profesional del derecho ULISES C. GUARDIA RUIZ.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se libraron boletas de citación al ciudadano JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ y de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 18 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano Jesús María Varajas Rodríguez, debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 24 de noviembre de 2021 compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y solicitó que la parte solicitante señale la fecha de separación de hecho y se notifique al ciudadano JESÚS MARÍA VARAJAS RODRÍGUEZ.
En fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó auto mediante la cual se instó a la solicitante indicar la fecha en la que se produjo la separación de hecho entre ella y su cónyuge, asimismo, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicarle que en fecha 18 de noviembre de 2021 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las resultas de la citación positiva que hiciere el ciudadano JESÚS MARÍA VARAJAS RODRÍGUEZ, cónyuge de la solicitante.
En fecha 30 de noviembre de 2021, la representación judicial de la solicitante, informo la fecha de separación de los conyugues solicitada por la representación fiscal.
En fecha 02 de diciembre de 2021, la representación judicial de la solicitante, informó nuevamente la fecha de separación de los conyugues y solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de diciembre 2021, se dictó auto mediante la cual se ordenó nuevamente librar boleta de notificación al Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 14 de diciembre compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, observó que en el escrito presentado por la parte solicitante en fecha 30 de noviembre de 2021, se indicó que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el 11 de mayo de 2021, por lo que los cónyuges no tiene el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual requiere que los cónyuges tengan por lo menos cinco (5) años separados de hecho, lo cual solicitó se provea lo conducente con relación a ello.
En fecha 25 de enero de 2022, la representación judicial del solicitante, que mediante diligencia ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021, en lo cual expresó el error involuntario en la fecha de separación de hecho el cual el correcto es el 11 de mayo de 2001.
En fecha 28 de enero de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, informándole que la fecha exacta de separación de hecho fue el 11 de mayo de 2001.
En fecha 14 de febrero de 2022, compareció el ciudadano RONALD RIVERA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de febrero de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares observa que cumple con los requisitos exigidos en la norma, nada tendría que objetar a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.553.283, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 1976, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 176, del Libro Tercero, Tomo Primero de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1976, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La California Norte, Avenida Viena, Quinta 29-02, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda “.
De igual modo manifestó que junto a su conyugue procrearon cuatro (04) hijos, que tienen por nombre JESELY de 40 años de edad, nacida en fecha 17 de abril del año 1980, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 2.363 folio 182 del Libro 1-2 de Nacimientos del año 1980 de la Jefatura Civil San Juan del Municipio Libertador; JESUS ELY de 39 años de edad, nacido en fecha 29 mayo de 1981, según consta de acta de Nacimiento Nro. 2.853 Folio 427 del Libro de Nacimiento del año 1981 de la Jefatura Civil San Juan del Municipio Libertador; JESUEL de 36 años de edad según consta de Acta de Nacimiento Nro 236 Tomo 2 Libro de Nacimientos del año 1985 del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; y JELIZA de 33 de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 1314, Folio 158 Libro de Nacimiento del año 1988, de la Jefatura Civil San Juan del Municipio Libertador, igualmente expresó que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
La solicitante alegó que al principio de su relación conyugal, mantuvo una excelente relación de pareja, pero con el transcurrir de los años, todo cambio con el transcurrir de los años, hasta el punto que relación con su conyugue se tornó insostenible, razón por la cual han estado separados de hecho por más de 20 años, destacando que jamás ha pretendido reconciliarse, razón por la cual acuden al presente órgano jurisdiccional a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ .
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 176, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 1976, de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre la solicitante y el ciudadano JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de la cedula de identidad de la solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la identidad de la solicitante. Así se Declara.
Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 2.363, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de octubre del año 1980, la cual cursa en el folio 182 del Libro 1-2 de Nacimientos del año 1980 llevados por la mencionada Jefatura Civil. Instrumento este que se desprende que la ciudadana JESELY VARAJAS CRISTOFINI, es hija de la solicitante y del ciudadano JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 2.853, emanada de la Jefatura Civil San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1981, la cual cursa en el Folio 427 del Libro de Nacimiento del año 1981 llevados por la mencionada Jefatura Civil. Instrumento este que se desprende que el ciudadano, JESUS ELY VARAJAS CRISTOFINI es hijo de la solicitante y del ciudadano JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 236, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1985, la cual cursa en el Tomo 2 Libro de Nacimientos del año 1985 del Mencionado Registro Civil. Instrumento del cual se desprende que el ciudadano JESUEL VARAJAS CRISTOFINI, es hijo de la solicitante y del ciudadano JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ.
Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 1.314, emanada de la Jefatura Civil San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de agosto de 1988, la cual cursa en el Folio 158 del Libro 1 del año 1988 llevados por la mencionada Jefatura Civil. Instrumento este que se desprende que el ciudadano, JELIZA VARAJAS CRISTOFINI, es hija de la solicitante y del ciudadano JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos JESELY VARAJAS CRISTOFINI, JESUS ELY VARAJAS CRISTOFINI, JESUEL VARAJAS CRISTOFINI, y JELIZA VARAJAS CRISTOFINI, Instrumentos de cual se desprende la mayoría de edad de los hijos de la solicitante al momento de la presentación de esta solicitud de Divorcio. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó que la relación conyugal se tornó insostenible a tal punto que hace más de cinco (05) años separados de hecho, causando un desamor definitivo con su conyugue, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2022, la Abogado SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ELIZABETH DE LA COROMOTO CRISTOFINI SANCHEZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ELIZABETH DE LA COROMOTO CRISTOFINI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.598.315.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ELIZABETH DE LA COROMOTO CRISTOFINI y JESUS MARIA VARAJAS RODRIGUEZ, en fecha 24 de abril de1976, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 176, Libro Tercero, Tomo Primero de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Heres del Estado Bolívar, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil Veintidós (2022). Año 211º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 2:50: PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-004232
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