REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y dos de marzo dos mil veintidos.
211º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-005551

SOLICITANTES: CARLOS DANIEL OMAÑA MALDONADO y PAOLA ALCIRA MADDONNI DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.894.582 y V-17.147.182, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JHON ALEXANDER GRADOS PÉREZ y VICTOR BRAVO BALTAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.943 y 197.537, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IRAMA GAMBOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Octava encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió solicitud DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al correo electrónico del Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 19 de noviembre de 2021, presentada en físico por el profesional del derecho JHON ALEXANDER GRADOS PEREZ, antes identificados ut-supra, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, instando a los solicitantes a aclarar por cual criterio jurisprudencial del artículo 185 del código civil, ventilarían la presente solicitud.
En fecha 30 de noviembre de 2021, compareció la representación judicial de los solicitantes y mediante diligencia señaló lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de enero de 2022, compareció la representación Judicial de los solicitante, que mediante diligencia solicito se dicte sentencia.
En fecha 01 de febrero de 2022, compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Octava encargada de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de abril de 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 054, tomo I, folio 054, manifestando que de su relación matrimonial no procrearon hijos y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de El Cafetal, Edificio Manicuare, Piso 3, Apartamento 3B, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Ahora bien, los solicitantes de común acuerdo manifestaron que en agosto del año 2020, decidieron separarse de hecho, teniendo hasta la fecha de la presentación de la solicitud, dos (02) años y dos (02) meses separados, motivado por numerosas discusiones y desavenencias, surgiendo desafecto, en conciencia el rompimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde se hacía vida en común, manifestando también que desde que ocurrió la separación de hecho, no han tenido contacto alguno, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo habiéndose sobrevenido el desafecto mutuo sin que haya una posible reconciliación, acuden a esta instancia judicial a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Cerificada de Acta de Matrimonio Nº 054, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2014, anotada bajo el tomo I, folio 054. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes, los ciudadanos CARLOS DANIEL OMAÑA MALDONADO y PAOLA ALCIRA MADDONNI DE FREITAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Original de Instrumento Poder otorgado por los solicitantes ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, debidamente anotada bajo el número 34, tomo 33, folios 144 al 147; Instrumento del cual se desprende el carácter con que actúan los abogados JHON ALEXANDER GRADOS PEREZ y VICTOR BRAVO BALTAZAR, en representación de los ciudadanos CARLOS DANIEL OMAÑA MALDONADO y PAOLA ALCIRA MADDONNI DE FREITAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las Cedulas de Identidad, correspondientes a los solicitantes, del cual se desprenden la identidad de los mismos. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que en agosto del año 2020, decidieron separarse de hecho, teniendo hasta la fecha de la presentación del escrito dos (02) años y dos (02) meses separados, motivado esto por numerosas discusiones y desavenencias, surgió un desafecto mutuo que los imposibilitan de seguir unidos en matrimonio civil, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, consta en autos que en fecha 01 de febrero de 2022, la Abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Octava encargada de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma y que por lo tanto no tenia nada que objetar en la presente solicitud, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos Carlos Daniel Omaña Maldonado y Paola Alcira Maddonni De Freitas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, el artículo 185 del Código Civil y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS DANIEL OMAÑA MALDONADO y PAOLA ALCIRA MADDONNI DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.894.582 y V-17.147.182, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos CARLOS DANIEL OMAÑA MALDONADO y PAOLA ALCIRA MADDONNI DE FREITAS, en fecha 11 de abril de 2014 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 054, tomo I, folio 054.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte y dos (22) días del mes de marzo del año dos mil Veintidos (2022). Año 211º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-005551