REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-004409
SOLICITANTE: HUDA KASSAR CHELHOT, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 969.710.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: PEDRO MIGUEL GUEDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.144.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).

I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio enviada por correo electrónico en fecha 27 de Septiembre de 2021 y presentada de manera física por Ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2021, presentada por la ciudadana HUDA KASSAR CHELHOY, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIGUEL GUEDEZ, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 09 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio, de fecha 05 de mayo del año 1978, anotada bajo el Nº 62, folios 114 su vto y 115, que corre inserta por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana HUDA KASSAR CHELHOY, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIGUEL GUEDEZ y mediante diligencia solicitó aclaratoria de la Sentencia Definitiva de fecha 09 de noviembre de 2021.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador observa que la solicitante en su diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021, solicitó la corrección de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2021, en virtud del error cometido por su persona al colocar en el escrito de solicitud lo siguiente:

“…Es el caso que en mi Acta de Matrimonio signada con el Nº 62, folios 114 su vuelto y 115 del libro de registros de matrimonios, de fecha 05 de mayo de 1978, que consta en el expediente marcada con la letra “A”, se debe corregir una sola letra que por error involuntario se intercambió en el nombre de mi padre; se trata específicamente de que el nombre de mi padre se escribió colocando la letra E y no la letra Y, que es lo correcto, colocando EZZAT y no es así, quedando mal escrito su nombre; siendo que su nombre correcto es YZZAT; tal como se puede evidenciar de datos filiatorios que rielan en el anexo marcado con la letra “B”


En este sentido; quien aquí suscribe observa que en los datos filiatorios emanados de la oficina de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de los Ruices Estado Miranda, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “B”; el nombre del padre del solicitante se escribe YZZAT KASSAR; siendo lo correcto, y no YZAAT como lo había establecido la solicitante en el texto del escrito antes señalado.

Este Tribunal considera en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Aunado a lo anterior, es necesario analizar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el artículo in comento, si bien establece al Tribunal que la haya pronunciado, la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación a su vez, también le establece la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.

En este sentido, subsumiendo las normas antes aludidas en la presente solicitud, se pudo constatar que la solicitud realizada por la solicitante fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma in comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, actuando este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, como Director del proceso y a los fines de su depuración observando que efectivamente se colocó erróneamente el nombre del ciudadano EZAAT KASSAR en la Dispositiva correspondiente a la Sentencia Definitiva, siendo lo correcto colocar YZZAT KASAR en el folio 11 y 12; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado los errores ya antes señalados de la Sentencia Definitiva de fecha 09 de noviembre de 2021, cursante en los folios del 11 al 13 del expediente. ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 14, 242, 243 y 252 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA realizada por la ciudadana HUDA KASSAR CHELHOT, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 09 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEGUNDO: Se aclara la Sentencia Definitiva de fecha 09 de noviembre de 2021, cursante en los folios del 11 al 13 del expediente, donde en su contenido se encuentra asentado “YZAAT” debe leerse “YZZAT” quedando así ratificada el acta de matrimonio Nº 62, emitida por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 09 de noviembre de 2021, dictado por este Tribunal en la presente solicitud.
CUARTO: Remítase copia certificada de la solicitud, de la sentencia definitiva de fecha 09 de Noviembre de 2021, la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
QUINTO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB
AP31-S-2021-004409