REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 211º y 163º.
Caracas, 02 de marzo de 2022.-
SOLICITANTES: GABY CASTELLANOS y JOSÉ ARTURO VENEGAS NIETO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.665.888 y V-3.039.988,
respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: IRIS XIOMARA LÓPEZ NIETO, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.403.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02
de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-006011
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud presentada por la profesional del derecho IRIS XIOMARA
LÓPEZ NIETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.403, en fecha 14
de noviembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GABY
CASTELLANOS y JOSÉ ARTURO VENEGAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-15.665.888 y V-3.039.988, respectivamente, por medio de la cual
solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185 del
Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujo la apoderada judicial de los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de
octubre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado
Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señala que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIA
DE LOS ÁNGELES VENEGAS CASTELLANOS, y que no adquirieron bienes.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “Calle Sucre, Casa Nº 113, Sector Las Minas, Baruta, Estado Miranda”.
Por otra parte, alegan los solicitantes a través de su representación judicial lo siguiente:
“(…) debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de
caracteres que hacen imposible su vida en común, acudo ante su competente autoridad para
solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de mis representados (…)”
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó
a los solicitantes a consignar en original o copia certificada Acta de Matrimonio, así como Acta de
Nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VENEGAS CASTELLANOS.
En fecha 22 de noviembre de 2019, compareció la representación judicial de los
solicitantes y mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el se instó nuevamente a los
solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS
ÁNGELES VENEGAS CASTELLANOS.
En fecha 31 de enero de 2020, compareció la representación judicial de los solicitantes y
mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2019.
En fecha 10 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la
presente solicitud ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2021, compareció la representación judicial de los solicitantes,
quien mediante diligencia consignó los fotóstatos necesarios a los fines de la Notificación del Fiscal
del Ministerio Público. En esta misma fecha se abocó la Juez Suplente en la presente solicitud y
se libró Boleta de Notificación.
En fecha 12 de abril de 2021, el Alguacil JOSE FELIX DURAN, adscrito a la Unidad de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la Boleta de
Notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 02 de agosto de 2021, compareció la profesional del derecho ZIORKY YOLIVER
PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima (100º) Encargada de la
Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien
mediante diligencia señaló lo siguiente: “(…) esta Representación del Ministerio Público, nada tiene
que objetar en la presente solicitud (…)
En fecha 30 de agosto de 2021, la Juez Provisoria que regenta este Órgano Jurisdiccional,
se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar el Poder
que lo Acredita en original y señale la fecha exacta de la separación de hecho.
-III-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha 23 de octubre de 1992, emanada
del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda,
correspondiente a los ciudadanos GABY CASTELLANOS y JOSÉ ARTURO VENEGAS
NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
15.665.888 y V-3.039.988, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le
otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359,
1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 120, de fecha 28 de abril de 1998, emanada del
Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda,
correspondiente a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES VENEGAS CASTELLANOS, de
la cual se desprende el vinculo alegado. En virtud de ser un instrumento público este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987),
en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto
con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABY CASTELLANOS y JOSÉ
ARTURO VENEGAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-15.665.888 y V-3.039.988, respectivamente. Instrumento al cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES VENEGAS
CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 26.253.794. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así
se decide.-
-IV-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL-
En el caso de marras, se evidencia que nos encontramos en presencia de una solicitud de
Divorcio formulada por la profesional del derecho IRIS XIOMARA LOPEZ NIETO, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.403, según se evidencia de Instrumento Poder
cursante a los autos, el cual fue otorgado por los ciudadanos GABY CASTELLANOS y JOSÉ
ARTURO VENEGAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-15.665.888 y V-3.039.988, respectivamente, a la profesional del derecho antes descrita, en
la Ciudad de Murcia, España bajo el N° 7501/2019/002271, de fecha 11/10/2019, por ante la
Notaria de dicha localidad; en virtud de que los cónyuges residen fuera de la República Bolivariana
de Venezuela. En razón de ello, resulta menester destacar que estableció la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04 de noviembre
de 2021, bajo la Ponencia de la Magistrada BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, Exp. Nro.
2021-0066, lo siguiente:
“(…) De esta manera, en el asunto de autos existen elementos de
extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho
Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo
solicitado.
Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el
artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto
establece que los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de
Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República
Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de
Derecho Internacional Privado venezolano.
Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a
las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren
suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el
Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las
relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y
divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas.
Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre
ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente
determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción
planteada.
En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los
tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas
domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República
tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas
domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40,
41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye
jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas
derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones
relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las
personas o las relaciones familiares, respectivamente.
Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las
relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por
mutuo consentimiento presentada por los apoderados judiciales del
ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González
Cabrera, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo
42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que
los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones
familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con
las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando
las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre
que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la
República.
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a
las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de
jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del
paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley
resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la
sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes
decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de
un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una
vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
(…) Omisis (…)
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la
jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de
modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los
Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre
de 2007).
Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el
artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la
Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio,
el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual
demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
prevé:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”.
Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de
tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene
toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una
pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos
planteados ante el órgano jurisdiccional.
En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado
democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado
venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente,
autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o
derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo
un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se
ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos.
De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia),
sino también, su efectividad material.
Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la
justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen
voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se
encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la
declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como
el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías
previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y
ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los
derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como
la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la
Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).
Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de
autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar
pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez
que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron
someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano
para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación
efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que
suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.
En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica
de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia
establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es,
hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo,
no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los
justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se
declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y
decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los
abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados
judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana
González Cabrera, antes identificado e identificada. En consecuencia, se revoca
la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de abril de 2021 por el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal
declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela judicial
efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se decide (…)” Subrayado y resaltado del tribunal.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal se
declara competente para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide.-
-V-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia
derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines
comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los
cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste
se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en
que ese declaración de voluntad cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de
manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio
para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar su voluntad para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese
fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común,
asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a
consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges
estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años,
para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una
situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de
contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo
acuerdo su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del 2 de junio de dos
mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “… las causales de divorcio contenidas en el
artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la
causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la
disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001,
al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en sentencias Nos. 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2
de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, estableció
criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al contenido del artículo
185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo
de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que
existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión
de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a
contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar
obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges
o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre
consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de
los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las
decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal
(artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código
prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer
tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) ya que el
consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y
cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los
cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566,
califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la
vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias
separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el
citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el
consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per
se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento
público (…).”Subrayado del Tribunal.
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
“… Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con
posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un
interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una
demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo
conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico
ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste
de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente
estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo
central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad
y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia
judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante
aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre
constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a
las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las
causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de
los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al
libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el
ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de
las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva. (…) realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento…” Subrayado del Tribunal.
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional
acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado
insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente
de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un
inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la
vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las
conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de
las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de
acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma
sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la
que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación
del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el
artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es
el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social
le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones
que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en
contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana,
le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la
otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial
y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que
permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada
contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de
esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al
libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que
basta para ello la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse,
resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
-V-
-DECISIÓN-
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del
Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos GABY
CASTELLANOS DE VENEGAS y JOSÉ ARTURO VENEGAS NIETO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.665.888 y V-3.039.988, respectivamente. En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de
octubre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado
Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 1992, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la correspondiente nota
marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020, de
fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se
ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo suministrada
por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 de marzo de
2022.- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 9:55 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
Exp. AP31-S-2019-006011
NRM/Solimarp.-*
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