REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 02 de marzo de 2022.-
211° y 163°
SOLICITANTE: OSCAR AUGUSTO PIÑA ALBUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédulas de identidad N º V.-3.157.447.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.516.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-001459
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el profesional del derecho
ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 161.516, actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano OSCAR
AUGUSTO PIÑA ALBUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N º
V.-3.157.447, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),
el cual por distribución correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Alega el solicitante, a través de su apoderad judicial, entre otras cosas, lo siguiente:
“ (…) soy hijo legítimo del Ciudadano ARMANDO PIÑA FERDINAN, (PADRE), titular de la Cedula
de Identidad Venezolana Nº V-42.594, de estado civil divorciado, de este domicilio, según consta
en la copia certificada de acta de nacimiento (…) en los últimos cuatro años (04) que han
transcurrido no se de su paradero y su condición de salud, situación e incertidumbre que nunca se
había presentado, es necesario señalar que mi padre tiene mas de cien (100) años de edad,
según consta en los datos Filiatorios Nº 13694 de fecha once (11) de diciembre de año 2019 (…)
el cual certifica que mi padre ARMANDO PIÑA FERDINAN, nació en Caracas, Parroquia Santa
Rosalía del municipio Libertador el día 31/12/1915 contando para ese entonces con 104 años de
edad. Debido a la gran incertidumbre que embarga mis emociones de afecto y cariño hacia mi
progenitor he recorrido clínicas, hospitales y morgue de la ciudad solicitando alguna noticia sin
tener respuesta de su paradero, buscando algunas amistades que me dieran razón den su
paradero, procedí a descartar que haya salido del país como comúnmente solía hacerlo en años
anteriores, ausentándose dos y tres meses fuera del país notificándome con anterioridad y
manteniéndonos en una estrecha comunicación y resulto que para la fecha cinco (05 de abril del
2018, salió de Venezuela, rumbo a la ciudad de Miami, Florida, sin tener ningún tipo de
comunicación conmigo hasta la presente fecha. Hecho que resulta muy extraño ya que debido a
que el siempre que ha salido del país, me notificaba, en la actualidad mi situación económica
personal se ha tornado en extremo muy difícil debido a la situación económica del país que afecta
principalmente mi situación más aun en la pandemia covid 19 dejándome en una condición
profundamente vulnerable, ya que cuento con 75 años de edad, cayendo en un estado depresivo a
causa de la situación de calle donde me encuentro. También me he visto en la necesidad de
recurrir a la ayuda que facilita el estado a través de los refugios y alojamientos y alquileres de
posadas. Así mismo desconozco quien maneja sus negocios, bienes y patrimonio de mi padre ya
que para la presente fecha las cuenta bancaria (sic) que el poseía se encuentran canceladas (…)
desconozco en la administración de sus bienes y patrimonio y no sé quien administra el resto de
los bienes que se encuentran fuera dentro y fuera (sic) del país. (…) Acudo ante su competente
autoridad para solicitar que ordene lo siguiente: autorización para que en mi carácter de hijo
legitimo (…) pueda ingresar a la residencia personal de mi padre, que se encuentra desocupado
desde la fecha antes descrita que se fuera del país (…) que es la única propiedad en el país que
conozco aunque tenía muchas más pero por mi situación actual, solicito en este caso que se dicte
en la propiedad antes señalada una medida de prohibición de enajenar y grabar (…)”
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
-DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE-
La muerte como forma de extinción de la personalidad del ser humano: La vida es
consubstancial con la personalidad jurídica, porque en relación con ella pueden cambiar
profundamente diversas relaciones jurídicas inherentes a cosas y personas, con la generación y
extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad, el cambio de estado civil, etc.
La muerte respecto de especiales causas y circunstancias, puede dar lugar a
responsabilidad tanto penal como civil.
La muerte considerada en el orden de los hechos empíricos es definible solo
negativamente, es decir, como cesación de la vida. Esto no significa que ella se manifiesta sólo
como defecto de fenómenos vitales, ya que el organismo animal el hecho de morir esta
acompañado o seguido de variadas, evidentes, y características modificaciones.
En atención a la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la
personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de
las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio
de estado por el cual la persona en quién acontece es considerada como inexistente para el
ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
Conforme a lo dicho anteriormente la muerte es un proceso que no consiste en la pérdida
total y repentina de la vida. Si no que es un fenómeno lento y progresivo. En el ámbito de la
medicina legal se expresa que la muerte se inicia en los centros vitales (nervioso y cardíaco) y se
propaga después al resto de los órganos y tejidos, de allí que podamos hablar de muerte funcional
al cesar la función de los centros vitales y de muerte tisular al propagarse el fenómeno al resto de
los órganos y tejidos.
El equilibrio biológico y físico-químico y esa constancia de valores orgánicos, no se
rompen en un solo momento, sino en fase progresiva, produciéndose, por así decirlo, una
sucesión de muertes parciales.
Se entiende por muerte, desde el punto de vista fisiológico a la cesación de las funciones
vitales del organismo (aun cuando algunas partes sostengan algunas funciones vitales), ahora
bien, como se expresó anteriormente la medicina legal es la que precisa de forma determinante
cuáles son esas funciones vitales.
El ciclo vital y jurídico que se inicia con el nacimiento, e incluso desde la concepción y que
se mantiene durante toda la existencia, encuentra en la muerte el final de la personalidad como
regla genérica.
Prueba y Requisitos: Situación distinta es cuando la muerte de las personas, ocurra en la
República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir,
por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades
marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido
el fallecimiento, debidamente legalizadas.
La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien
alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas.
Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de
Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código
Civil desde el artículo 476 al 487.
En este orden de ideas, es importante señalar que el procedimiento previo a la presunción
de muerte, es agotando la Presunción de Ausencia, luego la Declaración de Ausencia y por
último el Tribunal a solicitud de la parte interesada y una vez verificado que se hayan cumplido con
todos pasos establecidos por la Ley Sustantiva Civil, procederá a declarar la Presunción de
Muerte.
Para ilustrar un poco, lo arriba mencionado con relación a la Presunción de Ausencia
según nuestro derecho civil:
La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a
determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la
persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda
resulte de los hechos determinados por la Ley.
En materia de ausencia están en juego diversos intereses, siendo los siguientes:
1. El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mismo
sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona.
2. Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los
intereses del nudo propietario de un bien sobre le cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio,
los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las
personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de
quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en
que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida –
al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones,
según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a
unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya
muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que
se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la
protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los
intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma
razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el
principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.
Con relación a la presunción de ausencia.
1. Supuesto. La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias
siguientes:
Dispone el artículo 418 del Código Civil.
“… La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última
residencia, y de quien no se tenga noticia, se presume ausente…”
En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe
tomarse en su acepción más propia de ocultase o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad.
Para considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como
aclara Dominici- , que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que
originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el
exterior).
2. Carácter: La presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba
en contrario….”
Asimismo el artículo 421 del Código Civil, establece:
“….Después de dos años de a.p. o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la
administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y
contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los
bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal
que declare la ausencia…”.
Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años: La ley cree en este
caso que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona, ya que, si
aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimientos.
La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a
determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la
persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la
duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
Esta Juzgadora observa que el Estado Venezolano representado por el órgano
jurisdiccional debe proteger los intereses del ausente, así como también, si se llegara a demostrar
la probabilidad de muerte, los intereses, derechos y obligaciones de las personas cuyos derechos
sucesorales se desprendan de la muerte del ausente, distinguiéndose a tal efecto varias fases: en
primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil
Venezolano; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421
eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem; etapas
que están correlacionadas la una de la otra, y se suceden a medida que aumentan la
probabilidad de muerte del presunto ausente. En consecuencia, considera quien aquí decide que
la presente solicitud debe declararse inadmisible, por cuanto no se ha declarado la presunta
ausencia, por estar relacionadas entre si. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los
pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE PRESUNCIÓN DE MUERTE,
presentada por el profesional del derecho ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.516, actuando en su carácter de apoderad
judicial del ciudadano OSCAR AUGUSTO PIÑA ALBUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédulas de identidad N º V.-3.157.447.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se
ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico
suministrada por la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 02 de marzo de 2022. Años: 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha, siendo las 09:25 am se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Solimarp.-*
EXP. AP31-S-2021-001459
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