REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de marzo de 2022.-

211º y 163º

SOLICITANTE: LEOMAR JOSÉ SANCHEZ CASTELLANOS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.650.140.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CRISTHIAN RODRIGUEZ
BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
266.168.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-000094.
-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el
ciudadano LEOMAR JOSÉ SANCHEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.650.140, asistido por el
profesional del derecho CRISTHIAN RODRIGUEZ BARRIOS, abogado en
ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.168, distribuida a este
Tribunal en fecha 19 de enero de 2022, por las reglas del despacho virtual y
recibido por ante este Despacho de manera física el 24 de enero de 2022, en
virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 04 de febrero de 2022, este Tribunal insto al solicitante a
consignar autorización del propietario del terreno para construir.
En fecha 25 de febrero de 2022, compareció el ciudadano LEOMAR
JOSÉ SANCHEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 19.650.140, asistido por el profesional del derecho
CRISTHIAN RODRIGUEZ BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 266.168, quien mediante diligencia consigno Carta
del Consejo Comunal “EL PEÑÓN II”, de la Parroquia Caucaguita, Municipio
Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 02 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente
solicitud.
En fecha 15 de marzo de 2022, comparecieron los ciudadanos INÉS
MARÍA MORALES PEÑA y ANTHONY JOSÉ MALDONADO GONZÁLEZ,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de

identidad Nos. V.- 8.100.431 y V.- 13.459.428, respectivamente, quienes
rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan
con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana INÉS MARÍA MORALES
PEÑA -
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y
comunicación desde hace muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato
y comunicación al ciudadano LEOMAR JOSÉ SANCHEZ CASTELLANOS,
desde hace vientres (23) años, aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Si, si se
y me consta que la vivienda la construyo con dinero de su propio peculio, invirtiendo
la cantidad de seis mil bolívares digitales (Bs. 6.000,00). TERCERA PREGUNTA:
Si, se y me consta que ha habitado la vivienda de manera pacífica e ininterrumpida,
sin perturbación a terceros en forma notaria y con ánimo de dueño. CUARTA
PREGUNTA: Si, doy fe de los antes dicho. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano ANTHONY JOSÉ
MALDONADO GONZÁLEZ-
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y
comunicación desde hace muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato
y comunicación al ciudadano LEOMAR JOSÉ SANCHEZ CASTELLANOS,
desde hace once (11) años, aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Si, si se y
me consta que la vivienda la construyo con dinero de su propio peculio, invirtiendo la
cantidad de seis mil bolívares digitales (Bs. 6.000,00). TERCERA PREGUNTA: Si,
se y me consta que ha habitado la vivienda de manera pacífica e ininterrumpida, sin
perturbación a terceros en forma notaria y con ánimo de dueño. CUARTA
PREGUNTA: Si, doy fe de los antes dicho. Es todo…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 Copia de la cédula del solicitante ciudadano LEOMAR JOSÉ
SANCHEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 19.650.140. Instrumento al cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en
original) emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL,
signado bajo el N° DCM-S-CC-356-2021, de fecha 28 de diciembre
de 2021, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la
presente solicitud es propiedad PRIVADA; y Mapa de ubicación
catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL. Ante tal instrumento observa esta Juzgadora que es un
documento emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL, razón por la cual tiene cualidad de documento
administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una
tercera categoría documental intermedia entre los documentos
públicos y documentos privados, teniendo una presunción de
legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un
valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad
de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que
sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados
en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en
contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le
otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357,

1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos INÉS MARÍA
MORALES PEÑA y ANTHONY JOSÉ MALDONADO GONZÁLEZ,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V.- 8.100.431 y V.- 13.459.428,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los
hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud.
Es importante resaltar, que así como en la tramitación de las causas
de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la
aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión
de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de
sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado es del
criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción
Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y
en atención a las facultades deberá personalmente verificar el
testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de
constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón
fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en
el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa,
que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del
solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al
momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso,
pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los
elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo
estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron
los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será
imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la
línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá
procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de
llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de
títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben
donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez,
en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de
lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios
de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la
apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este
conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia este Tribunal
le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Carta en Original emanado del Consejo Comunal “EL PEÑÓN II”, de
la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de
Miranda, quienes dan fe que ciudadano LEOMAR JOSÉ SANCHEZ
CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 19.650.140, construyo con su propia bienhechuría
con su propio peculio y sin inconveniente en la comunidad. En virtud
de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio

de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359,
1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en
los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y
fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se
decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano
antes mencionado, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto para exponer: Desde hace más de
once (11) años, he construido una bienhechuría, con dinero de mi propio
peculio, en un terreno que en consulta es propiedad privada, según consta
en oficio N° DCM-DAJ1-E-05701-2021 de fecha 25de octubre, emanado de
la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del
estado Bolivariano de Miranda…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003,
expediente Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que estableció el siguiente criterio: “… El título
supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan
a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar
la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no
requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la
declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para
enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio
de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los
títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la
propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal
que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en
esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para
comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales,
y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN
TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención
de título justo y auténtico para legitimar la posesión, sin perjudicar los
derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo
supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere
afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el
título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE
PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho
a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.

En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano
jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción
voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las
referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título
supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales
promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo
por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo
dispuesto en el  artículo 1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este
tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de
asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías
descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la
dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2,
26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el articulo 937 del
Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor de
MICHAEL ISAAC MENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-
19.204.077, sobre las “…bienhechurías y construcciones (…) en un lugar
denominado Barrio El Campito, Calle El Motor, Casa Nº 529-613, Primero
Piso, con el número de Catastro DCM-DAJ1-E-06934-2021, Parroquia
Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…”.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí
decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del
procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación
establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos
mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE
DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con
sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible
en el archivo de éste Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la
Resolución Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta notificaciones y
sentencias. civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta
de correo electrónico suministrada por el solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de

Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 22 de marzo
de 2022-. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am-, se publicó y registró la
presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Daniel.-*
Exp. AP31-F-S-2022-000094.