REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de marzo de 2022.-
211º y 163º
SOLICITANTE: DANIELA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.829.991.-
ABOGADO
ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE:
CLELIA FRANCESCHI RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado Nº 77.065.
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°
SENTENCIA
UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
AP31-F-S2022-000804
INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
-I-
Por recibida la presente solicitud Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos
en fecha 18 de febrero de 2022, así como los recaudos anexos consignados en físico en fecha
17 de marzo del año en curso, el Tribunal luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas
que conforman el presente expediente observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare como Únicas y
Universales Herederas del De Cujus REINALDO JOSE CONTRERAS MACHADO, quien en
vida fuere de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad N° v.- 17.124.535,
quien falleció Ab Intestato, a favor de las ciudadanas DANIELA JOSEFINA GOMEZ
RODRIGUEZ y su hija de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en
el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien
actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, debiendo conocer de la presente solicitud
debiendo tramitarse así por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y Nacional de
Adopción Internacional, por ser el competentes única y exclusivamente para conocer de la
misma, ya que tienen por objeto conforme lo dispone el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“…garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren
en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la
Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su
concepción…”
Así como, establece la misma ley en Parágrafo Segundo, literal k, artículo 177, lo
siguiente: “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las
siguientes materias: (…) k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la
comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas,
siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas
y adolescentes…”. Razón por la cual, no le corresponde a este Tribunal conocer del presente
procedimiento. Así se decide.
Esta incompetencia por materia es una razón de declinatoria que no admite excepción,
por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, debiendo en consecuencia el
Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en
su primer aparte que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declararán de oficio en cualquier estado e
Instancia del proceso”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal
competente. Así se decide.-
II
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se
declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud, y DECLINA SU
CONOCIMIENTO en un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y Nacional de
Adopción Internacional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se
contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser
impugnado con el recurso de regulación de competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020,
de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se
ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico
suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 22 de marzo de 2022. Años:
211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha y siendo las 9:30 am. Se publicó y registró la anterior decisión,
dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Samuel
Exp: AP31-F-S-2022-000804
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