REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,28 DE MARZO DE 2022.-

211º y 163º

SOLICITANTE: YARITZA GRISMALDY RODRIGUEZ DE MEJIAS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.193.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: JUAN JOSE CACHUTT LEDEZMA, abogado en ejercicio e inscrito

en el Inpreabogado Nº 223.772.

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°

SENTENCIA

DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia
Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

AP31-F-S-2022-001190

INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

-I-

Por recibida la presente solicitud Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos
en fecha 08 de marzo de 2022, así como los recaudos anexos consignados en físico en fecha
18 del mismo mes y año, el Tribunal luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que
conforman el presente expediente observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare la disolución del
vínculo matrimonial de los ciudadanos YARITZA GRISMALDY RODRIGUEZ DE MEJIAS y
JOSE RAFAEL MEJIAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 16.380.193 y
V.- 14.583.459, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil Parroquia Petare,
Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007.
Así las cosas, manifestó la solicitante que durante su unión matrimonial procrearon una
hija de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente cuenta con
quince (15) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 312, de fecha 07 de febrero
de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil Clínica Las Ciencias del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital, quien cuenta actualmente con once (11) años de edad, debiendo
tramitarse la presente solicitud por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y Nacional de
Adopción Internacional, por ser el competente única y exclusivamente para conocer de la
misma, ya que tienen por objeto conforme lo dispone el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“…garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren
en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la
Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su
concepción…”
Así como, establece la misma ley en Parágrafo Segundo, literal g, artículo 177, lo
siguiente: “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las
siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria. (…) g)
Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando
haya niños, niñas y adolescentes…”. Razón por la cual, no le corresponde a este Tribunal tramitar
el presente procedimiento.
Esta incompetencia por materia es una razón de declinatoria que no admite excepción,
por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, debiendo en consecuencia este
Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en
su primer aparte que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declararán de oficio en cualquier estado e
Instancia del proceso”; declinar su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.-

II

Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se
declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud, y DECLINA SU
CONOCIMIENTO en un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se
contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser
impugnado con el recurso de regulación de competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020,
de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se
ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico
suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 28 de marzo de 2022 Años:
211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha y siendo las 10:35 am. Se publicó y registró la anterior decisión,
dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Samuel
Exp: AP31-F-S-2022-001190