REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de marzo de 2022.-
211º y 163º
-I-

SOLICITANTE: LEIDA MERCEDES PORRAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nro. V-6.418.847.

ABOGADO DE LA
PARTE
SOLICITANTE:

ANGELA CAROLINA LEIZIAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado Nº 126.908.-

MOTIVO:

SENTENCIA:

Expediente N°

DIVORCIO fundamentado en las Sentencias Nos. 1070 y 136 de fechas
09/12/2016 y 30/03/2017, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de
Casación del Tribunal Supremo de Justicia.-
INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
AP31-F-S-2022-000588

-II-

Por recibida la presente solicitud Proveniente de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los
Cortijos en fecha 11 de marzo de 2022, así como los recaudos anexos consignados en físico
en fecha 09 de marzo del año en curso, el Tribunal luego de la revisión exhaustiva efectuada
a las actas que conforman el presente expediente observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare disuelto el
vínculo matrimonial de los ciudadanos LEIDA MERCEDES PORRAS DE MOLINA y
TEODALDO RAMON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-6.418.847 y V-6.992.614, respectivamente, contraído por ante la Oficina de
Registro Civil del Municipio Bolivariano Tomas Lander De Ocumare Del Tuy, Estado Miranda,
en fecha 23 de mayo de 1979, como se desprende de Acta de Matrimonio Nº 35, Folio 036, del
libro de matrimonio llevado por la oficina de registro antes mencionada.
Asimismo, manifestó la solicitante LEIDA MERCEDES PORRAS DE MOLINA,
ampliamente identificada en autos, que establecieron como último domicilio conyugal la
siguiente dirección: “Ocumare del tuy Municipio Lander, sector 23 de Enero casa s/n. Estado
Miranda”.

-III-

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para
conocer la presente solicitud, previas las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su
Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así pues
que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la
realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 constitucional.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación
de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión

injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la
jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y
Negrillas de este Tribunal)
En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha
24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323,
caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“… es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso
constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido
proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes,
de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las
partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el
mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o
presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus
alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la
defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda
afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o
se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y Negrillas
de este Tribunal)
Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial anteriormente
transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces
naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través
de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos
acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido
proceso.
Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contempla lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios
o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas
para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la
competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales
a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa
de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los
numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente
como expresión de la garantía de un debido proceso.
Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia”
es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia”
es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder
del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos
jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una
esfera determinada.
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los
casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de
oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier
momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como
se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez
que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa
indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los
autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el
quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
Entre tanto, el artículo 47 ejúsdem, establece:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio
de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad
judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no
podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el
Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo
determine”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En conformidad con las anteriores disposiciones jurídicas, la incompetencia objetiva
puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier
estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden
público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público
relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana
LEIDA MERCEDES PORRAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V.- 6.418.847, patentiza en la disolución del vínculo matrimonial contraído
con el ciudadano TEODALDO RAMÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V.- 6.992.614.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de
divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción
ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se
entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus
derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado y Negrillas
de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha
18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia,
quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de las solicitudes de
divorcio y separación de cuerpos atañe a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) del lugar del último domicilio conyugal,
razón por la que estima este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente
solicitud, en razón del territorio, puesto que el último domicilio conyugal señalado por los
solicitantes, fue fijado en la “Maturín, Estado Monagas, Punta de Mata”.

-IV-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la
solicitud de DIVORCIO fundamentada en las Sentencias Nos. 1070 y 136 de fechas
09/12/2016 y 30/03/2017, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación del
Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana LEIDA MERCEDES PORRAS
DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.418.847
contraído con el ciudadano TEODALDO RAMÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.992.614.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Bolivariano Tomas
Lander de Ocumare Del Tuy, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución
de expedientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Nº
2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se
contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda
ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
electrónico suministrada por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 03 de marzo
de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha siendo las 11:35 am, se publicó y registró la presente
decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Samuel
EXP. AP31-F-S-2022-000588