REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Años: 211º y 163º
Caracas, 04 de marzo de 2022.-

SOLICITANTE: ERIC VAISBERG FINCHELTUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad N° V.- 5.301.571.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en
el Inpreabogado bajo en Nº 40.666.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente No. AP31-S-2021-003175.

-I-

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 28 de julio de 2021, por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, y
consignado sus recaudos en físico por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de agosto de 2021, por la
profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en
Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.301.571, por medio
del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO correspondiente al ciudadano antes
mencionado, asentada bajo el Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del libro de
Matrimonios llevados por el hoy extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios quedó a cargo
del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, manifiesta el solicitante, que en la mencionada acta, se
incurrió en un error de fondo al colocar el apellido paterno del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB
como “…ERIC VAISBERG FINCHALTUB…”, siendo lo correcto “…ERIC VAISBERG FINCHELTUB…”.
Que en virtud del error mencionado solicita se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE
MATRIMONIO Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del libro de Matrimonios
llevados por hoy extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios quedó a cargo del Tribunal
Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de agosto de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud e INSTO al solicitante a
consignar copia certificada del Acta de Nacimiento y otros medios probatorios.
En fecha 27 de octubre de 2021, compareció la representación judicial de la parte solicitante, quien
mediante diligencia consignó copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ERIC VAISBERG
FINCHELTUB.
En fecha 28 de octubre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la
publicación de Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, emplazándose a cuantas personas puedan así como
a presentar dos (02) personas que den razones fundadas de la presente solicitud, de igual manera se ordenó
librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró cartel de

emplazamiento y se instó al interesado a consignar los fotostatos requeridos para realizar la notificación de la
Vindicta Pública.
En fecha 23 de noviembre de 2021, compareció la abogada MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada judicial del
solicitante ampliamente identificada en autos, y mediante diligencia consigno ejemplar del Cartel debidamente
publicado en prensa. Asimismo, consigno un (01) juego de copias simples del libelo y de la admisión a fines
de ser librada la Boleta de Notificación al Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante nota de Secretaría se dejo constancia de haberse
librado Boleta de Notificación al Ministerio Publico.
En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter
de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores
de Medidas, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía
del Ministerio Publico; la cual fue diarizada por omisión en fecha 14 de diciembre de 2021.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció la profesional del derecho SILVANA DE FREITAS
COROLLA, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA TERCERA (103º) DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E
INSTITUCIONES FAMILIARES, y manifestó: “…esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido los
extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por la cual hasta
la fecha actual nada tiene que objetar a la solicitud…”
En fecha 09 de febrero de 2022, compareció la profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada
judicial del solicitante, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2021, comparecieron los ciudadanos NANCY FIGUEIRA DE SOUSA y
FELIX JUNIOR JAEN CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.376.457 y V-15.196.787,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con
relación a la presente solicitud.

-II-

Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los
folios 4 y 5, del libro de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado Segundo de Municipio del
Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de
matrimonios quedó a cargo del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la misma se evidencia,
cursante al folio 07 y en la línea 15, el nombre del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHALTUB.
En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del
Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del
Notariado (2.014). Así se decide.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.301.571. Instrumento
al cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copia del Registro de Información Fiscal, del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB, antes
identificado. Instrumento al cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 6639, del Libro 10, de fecha 17 de noviembre de
1958, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo

del Estado Zulia, en la cual se desprende claramente el nombre del ciudadano ERIC
VAISBERG FINCHELTUB. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo
establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de
la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
 Declaraciones testimoniales de los ciudadanos NANCY FIGUEIRA DE SOUSA y FELIX
JUNIOR JAEN CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.376.457 y V-
15.196.787, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como en
la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la
aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital
aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la
inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la
verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden
de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Rectificaciones de Actas de Matrimonio, el Juez a cargo
en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá personalmente
verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata
de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar
y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a
que se refiere la solicitud. Razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias
destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los
principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los
testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En
consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la solicitante, este
Tribunal considera suficiente para determinar lo alegado en autos, en consecuencia, debe declararse con
lugar la rectificación solicitada. Así se decide.
-III-
-DE LA COMPETENCIA-

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud,
conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los
cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya
vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su
juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según
las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos
normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente
solicitud no contenciosa. Así se declara.-

-IV-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este
Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a
continuación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce el derecho a la
identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la
madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro
civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de
conformidad con la ley, sin que contengan mención alguna que califique la filiación.
Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del
orden público y social.
En este sentido, las actas o partidas del Estado civil de las personas son aquellas donde se hacen
constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho Estado, las cuales tendrán los
efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y
Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y
excepcionalmente de forma manual.
Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente: “Artículo 144.-
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte el artículo 149 ibídem, preceptúa que: “Procede la solicitud de rectificación judicial
cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la
jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del
Estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá
presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien
corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su
nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la
rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al amparo de la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna
partida de los registros del Estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá
presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos
según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18
de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida
cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el
primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
ERIC VAISBERG FINCHELTUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad N° V.- 5.301.571, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, del ciudadano antes
identificado, asentada bajo el Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del libro de
Matrimonios llevados por el extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios quedó a cargo del Tribunal Vigésimo

de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En ese sentido, manifiesta el solicitante, que en la mencionada acta, se incurrió en un error de
fondo al colocar el apellido paterno del solicitante, como “…ERIC VAISBERG FINCHALTUB…”, siendo lo
correcto “…ERIC VAISBERG FINCHELTUB…”.
En el escrito de solicitud entre otras cosas expone lo siguiente:
“…en el mes de Mayo del presente año 2021, solicitamos copia certificada del
Acta de matrimonio en referencia, cuyo libro de matrimonios, es llevado por el Tribunal
Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial
Área Metropolitana de Caracas, la cual fue el día 22 de junio de 2021 y es cuando
tenemos conocimiento que la aludida acta de matrimonio original, adolece de un error de
fondo, pues modificaron el apellido de mi representado en el anverso del folio cuatro,
indicando ERIC VAISBERG FINCHALTUB”, siendo lo correcto ERIC VAISBERG
FINCHELTUB…”
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos Copia Certificada del Acta de Nº 03, de fecha 23
de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del Libro de Matrimonio llevado por el Tribunal Vigésimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
así como instrumentos documentales de los cuales se evidencia claramente el error alegado, a los cuales se
les otorgó valor probatorio en el Capítulo II del presente fallo.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud,
acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Matrimonio cuya rectificación se pretende,
el cual afecta el fondo de su contenido, ya que en la misma se incurrió en un error material cuando se asentó
el apellido del contrayente.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material del Acta de Matrimonio cuya rectificación se
solicita, lo cual se aprecia de las probanzas aportadas al proceso y cursantes en autos, este Tribunal declara
la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

En vista de las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la
profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en
Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.301.571, de
conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena la rectificación del Acta de
Matrimonio Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del libro de Matrimonio llevados
por el extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios quedó a cargo del Tribunal Vigésimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia:
Se Ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982,
cursante a los folios 4 y 5, del libro de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado Segundo de Municipio del
Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios
quedó a cargo del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que en la mencionada acta de matrimonio, se incurrió
en un error de fondo al colocar el apellido del solicitante, como “…ERIC VAISBERG FINCHALTUB…”, siendo
lo correcto “…ERIC VAISBERG FINCHELTUB…”.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al
Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de
Matrimonio Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas al solicitante, así como, a las autoridades
correspondientes junto con oficios una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020, de fecha de
05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su
publicación en el portal Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la
cuenta de correo electrónico suministrada por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04 de
marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.

En esta misma fecha siendo las 11:35 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.
Exp. Nº AP31-S-2021-003175.