REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de Marzo de dos mil veintidós 2022
212º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2018-005862

SOLICITANTE: KARLEIBER NAZARET TOVAR SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.091.778, contra OSCAR EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.674.027.
ABOGADO: WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.917.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo del año 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES.

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, compareciendo la ciudadana KARLEIBER NAZARET TOVAR SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.091.778, debidamente asistida por el abogado WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.917, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014.

Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.674.027, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal cual consta en Acta Nº 215 del año 2013. Igualmente manifestó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes a liquidar y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Rooselvelt, Calle Cacique, Edificio San Domenico, P.B, Apto 01, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Del Distrito Capital.”
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2018, se ordenó el emplazamiento del ciudadano OSCAR EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.674.027.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, presentada por el abogado WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante mediante consigno los fotostatos necesarios para librar boleta de citación del ciudadano OSCAR EDUARDO PARRA,
Por auto de fecha 31 de octubre de 2018, se libró boleta de citación al cónyuge ordenada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018.
En fecha 13 de febrero de 2019, compareció .ante este Tribunal el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial De Los Tribunales De Municipio Ordinarios Y Ejecutores De Medidas, a fin de dejar constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte interesada, siéndole imposible realizar el emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2019, presentada por el abogado WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, solicitó se notifique al CNE y al SAIME, a los fines de conocer el ultimo domicilio y movimientos migratorios del ciudadano OSCAR EDUARDO PARRA.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual, el JUEZ, ABG. LESTER A. SEQUERA R. se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, asimismo ordeno librar oficio al CNE y al SAIME.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2020, presentada por el ciudadano OSCAR EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.674.027, debidamente asistido por el abogado MARINO GUEVARA, mediante la cual se dio por citado en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, se ordenó librar boleta dirigida al Fiscal Del Ministerio Publico una ves conste en auto los fotostatos requeridos para elaborar la boleta antes ya mencionada.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 octubre de 2020 compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial De Los Tribunales De Municipio Ordinarios Y Ejecutores De Medidas, a fin de dejar constancia de haber realizado la notificación al fiscal. Debidamente sellado y firmado.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual, la JUEZ, ABG. ANGELA MARCANO CALI. Se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2021, WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, solicitó se dicte sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARLEIBER NAZARET TOVAR SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.091.778, contra OSCAR EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.674.027 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Del Estado Miranda, tal cual consta en Acta Nº 215 del año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Baruta Del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ANGELA MARCANO CALI.

LA SECRETARIA.


ABG. JENIFFER GERRERO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.


ABG. JENIFFER GERRERO.

AMC/JG/RC.-