REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2022-000793
SOLICITANTE: ROSANNA DE LOURDES PINTO ROSA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.757.794
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.951
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida la presente solicitud de Rectificación de Acta proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana ROSANNA DE LOURDES PINTO ROSA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.757.794, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.951 mediante la cual señala la solicitante que en su ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentran inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Capital, tal y como consta en el Acta Nº 959 de fecha 3 de mayo de 1984, correspondiente al año 1984, se incurrió en un error material donde el apellido de la madre fue trascrito como ROSAS, siendo lo correcto ROSA, alegando que dicho error se incurrió de igual forma en el ACTA DE NACIMIENTO de su madre, ciudadana SILVIA DEL CARMEN ROSA DE PINTO emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital distinguida con el número 3298, del año 1960 así como es su ACTA DE DEFUNCIÓN emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda tal y como consta en el Acta Nº 64 Tomo I, de fecha 15 de febrerote 1992, correspondiente al año 1992, y los mismos le están ocasionando controversias debido a la incongruencia en los datos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la misma observa:
Acompaña la solicitante de la presente Rectificación de Acta de nacimiento, a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSANNA DE LOURDES PINTO ROSA emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital distinguida con el número 959, del año 1984
2. Copia certificada de nacimiento de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ROSA DE PINTO emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital distinguida con el número 3298, del año 1960
3. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ROSA DE PINTO emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo, el Cafetal, del Estado Miranda, distinguida con el número 64, Tomo I de fecha 15 de febrero del año 1992.
4. Copia de nacimiento del ciudadano NICETO ORLANDO ROSA JORGE emitida por el Registro Civil de la Villa Guimar, providencia de Tenerife, España
5. Copia del Acta de defunción del ciudadano NICETO ORLANDO ROSA JORGE emitida por el Registro Civil de San Cristóbal de la laguna, providencia de Tenerife, España
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSANNA DE LOURDES PINTO ROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.757.794, en el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ROSA DE PINTO así como en el ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ROSA DE PINTO, cuya rectificación se solicita, siendo que estos errores no ameritan la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSANNA DE LOURDES PINTO ROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.757.794, así como la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO y del ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre, ciudadana SILVIA DEL CARMEN ROSA DE PINTO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.008.183, acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LAS RECTIFICACIONES, solicitadas por la ciudadana ROSANNA DE LOURDES PINTO ROSA, en tal sentido se ordena que se rectifique los errores materiales mencionados en los términos siguientes: en el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSANNA DE LOURDES PINTO ROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.757.794, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Capital, tal y como consta en el Acta Nº 959 de fecha 3 de mayo de 1984, correspondiente al año 1984, se incurrió en un error material donde el apellido de la madre la identificaron como ROSAS, siendo lo correcto ROSA, así como en el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ROSA DE PINTO quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.008.183, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital distinguida con el número 3298, del año 1960 y en el ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ROSA DE PINTO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.008.183, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda tal y como consta en el Acta Nº 64 Tomo I, de fecha 15 de febrerote 1992, correspondiente al año 1992, donde dice ROSAS, debe decir ROSA, como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JENIFFER GUERRERO
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