REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2022
212º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2019-005607

SOLICITANTE: JOSÉ NATIVIDAD CARRILLO HIDALGO y OLGA MARINA FERNADEZ DE CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.962.975 y V-5.300.715, respectivamente.

ABOGADO: LUIS MANUEL MARTINEZ MATAMOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.559.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2019, por los ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD CARRILLO HIDALGO y OLGA MARINA FERNADEZ DE CARRILLO debidamente asistidos por el abogado LUIS MANUEL MARTINEZ MATAMOROS, ut supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada el 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1977, por ante el Presidente De La Junta Comunal De La Parroquia Leoncio Martines, Municipio Sucre Del Estado Miranda, según certificado de matrimonio; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DANIEL JOSE CARRILLO FERNANDEZ, DANITZA REBECA CARRILLO FERNANDEZ Y DANIMIR JOSUE CARRILLO FERNANDEZ, todos mayores de edad, asimismo manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Dolorita, Calle Principal, Casa Nº 50, Parroquia Petare, Municipio Sucre Del Estado Miranda.”
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2019, presentada por LUIS MANUEL MARTINEZ MATAMOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.559, actuando e su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó documentos originales que corren en copias simples en los folios 07 y 11.
Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de noviembre de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se le instó a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 17 de diciembre de 2019, Se dicto auto mediante el cual se instó nuevamente a la parte interesada a consignar auto de admisión y escrito de solicitud, a los fines de proveer sobre la notificación al fiscal del ministerio público, dando respuesta a la diligencia presentada por los solicitantes en fecha 05 de diciembre de 2019.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2020, se libró boleta de notificación dirigida al fiscal del ministerio publico, siendo realizada su notificación por el ciudadano JESUS Yánez, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 03 de marzo de 2020,
En fecha 02 de diciembre de 2020, Se recibió diligencia presentada por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del ministerio Público, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Por auto de fecha 21 de julio de 2021, la Juez ANGELA MARCANO se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en el que se encuentra.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con los términos señalados en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, presentada por los ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD CARRILLO HIDALGO y OLGA MARINA FERNADEZ DE CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.962.975 y V-5.300.715, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges, JOSÉ NATIVIDAD CARRILLO HIDALGO y OLGA MARINA FERNADEZ DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.962.975 y V-5.300.715, respectivamente, en fecha 13 de julio de 1977, expedida por la Junta Comunal De La Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre Del Estado Miranda.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a La Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre Del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. JENIFFER GUERRERO