REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de MARZO de 2022.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2019-002669.
SOLICITANTE: LUISA BATISTA DE ALMADA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.468, contra JESUS MANUEL GALINDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.927.
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.303.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2019, por la ciudadana LUISA BATISTA DE ALMADA, debidamente asistida por la abogada Yoleida De Jesús Rojas Rojas, ut supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de octubre de 1997, con el ciudadano JESUS MANUEL GALINDEZ MORALES antes identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), según consta en acta Nº 31, folio 31, correspondiente al año 1997; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LUIS MANUEL GALINDEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.467.130, como consta en Acta de nacimiento bajo el Nº 560 de fecha 06 de mayo de 1999, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes que liquidar. Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 09 de agosto de 2012, hasta la fecha es decir, hace más de cinco (5) años.
Asimismo, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencia DANIELLA, piso 4, Apartamento 42, Av. Orinoco, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Capital.”
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de junio de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación al ciudadano JESUS MANUEL GALINDEZ MORALES conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 13 de abril de 2021 se dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de citación al ciudadano JESUS MANUEL GALINDEZ MORALES.
En fecha 23 de julio de 2021, el ciudadano MARIO DIAZ en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la Boleta de Citación dirigida al ciudadano JESÚS MANUEL GALINDEZ MORALES, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, la abogada Yoleida Rojas, solicito citación telemática al ciudadano JESUS MANUEL GALINDEZ MORALES. En Fecha 25 de agosto 2021, el secretario de este Juzgado, Abg. JOEL HERNANDEZ PEDRAZA, dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano Jesús Manuel Galindez Morales, el cual se dio por citado y no presento objeción alguna, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de octubre de 2021, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2021, el ciudadano ANTHONY VILLAROEL en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado al Ministerio Público, consignado Boleta de Notificación, correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 09 de noviembre de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía Nonagésima sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó, que en las actas procesales no constaba “el ultimo domicilio conyuga y notificación al ciudadano JESUS MANUEL GALINDEZ MORALES titular de la cédula Nº 6.289.927, a los fines que exponga su opinión en cuanto a la presente causa”.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021,se libró oficio 168-2021, dirigido al Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía Nonagésima sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, informando que en el escrito de solicitud se evidencio que la solicitante especifico su ultimo domicilio conyugal y además en el folio Nº 29 se dejó constancia de la citación telemática efectuada por el secretario de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, el ciudadano ANTHONY VILLAROEL en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado al Ministerio Público, consignado oficio Nº 168-2021, dirigido al Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía Nonagésima sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmado y sellado
En fecha 30 de noviembre de 2021, compareció ante este Juzgado el abogado CHARLES DIAZ AULAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía Nonagésima sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en fecha 03 de octubre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), según consta en el Acta de Matrimonio en copia certificada la cual acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresaron, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de la cual quedó demostrado que es mayor de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señalaron que por causas diversas de incomprensión, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, hicieron imposible la vida en común, siendo interrumpida la vida conyugal el 09 de agosto del año 2012, y es por ello que acude a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por no existir la voluntad de permanecer casados.
Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, establece que:
“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en representación por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos LUISA BATISTA DE ALMADA y JESUS MANUEL GALINDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.141.468 y V-6.289.927, respectivamente. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por la ciudadana LUISA BATISTA DE ALAMADA, contra el ciudadano JESUS MANUEL GALINDEZ MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.141.468 y V-6.289.927, respectivamente; por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos en fecha 03 de octubre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), según consta en acta Nº 31, folio 31, correspondiente al año 1997.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) al Registrador Principal del Estado La Guaira a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado La Guaira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha, siendo las ___ A.M se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER GUERRERO
JAPR/JM/RYAM.-
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