REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2022.
212º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-000188.

SOLICITANTE: MARIA EUGENIA LÓPEZ CHÁVEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.133.512.

ABOGADO ASISTENTE: SEBASTIAN JOSÉ OSORIO RIGUAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.144

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARÍA EUGENIA LÓPEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.133.512, debidamente asistida por la abogada SEBASTIAN JOSÉ OSORIO RIGUAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.144, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento identificada con el Nº 569, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 1965, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: al asentar el nombre de su madre como: “ELVIA DOMINGA CHÁVEZ DE LÓPEZ”, siendo lo correcto “DOMINGA CHÁVEZ DE LÓPEZ”, además de el numero d cédula: “V- 3.121.431” siendo lo correcto “V- 2.131.421 y al asentar el nombre de su padre como “LUIS LÓPEZ” siendo lo correcto “LUIS LÓPEZ NAVARO” este tribunal ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la misma observa:
Acompaña la solicitante de la presente Rectificación de Acta de nacimiento, a los autos los siguientes medios probatorios:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante MARIA EUGENIA LÓPEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.133.512, distinguida con el Nº 569, del año 1965, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Copia de cédula de identidad de la ciudadana DOMINGA CHAVEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula Nº V-2.131.421.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DOMINGA CHAVEZ DE LÓPEZ, distinguida con el Nº 386, libro 2, folio 194, del año 1941, expedida por la primera Autoridad Civil de La Parroquia San José, del Departamento Libertador del Distrito Capital
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGA CHAVEZ GUARDIÁN y LUIS LÓPEZ NAVARRO, distinguida con el Nº 106, de fecha 20 de mayo de 1962.
5. Copia de cédula de identidad del ciudadano LUIS LOPEZ NAVARRO, como extranjero residente Nº E-459.966.
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS LÓPEZ NAVARRO, distinguida con el Nº 119, del 07 de enero de 1937 del Registro Civil de Madrid.
7. Copia de cédula de identidad del ciudadano LUIS LÓPEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, cédula Nº V-6.139.795.

El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.

Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.

En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:

“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana MARIA EUGENIA LÓPEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.133.512, en tal sentido ordena que se rectifique el error material, en el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA LÓPEZ CHÁVEZ, signada con el Nº 569, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1965. En los datos relativos al nombre de la madre de la solicitante, la cual identificaron como “ELVIA DOMINGA CHÁVEZ DE LÓPEZ”, siendo lo correcto “DOMINGA CHÁVEZ DE LÓPEZ”, además de el numero de cédula: “V- 3.121.431” siendo lo correcto “V- 2.131.421 y al asentar el nombre de su padre como “LUIS LÓPEZ” siendo lo correcto “LUIS LÓPEZ NAVARO” como real y legalmente corresponde.

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda ahora Registro Civil del municipio Chacao y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los 28 días del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER GUERRERO.
En esta misma fecha siendo las 12:30, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER GUERRERO.