REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Causa N°: 8328-21
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA y RONI DANIEL CARMONA PARRA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Solicitante: ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (entrega de vehículo).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021, por los Abogados YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA y RONI DANIEL CARMONA PARRA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000174, mediante la cual se ACORDÓ la entrega en guarda y custodia del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERÍA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.859, en su condición de apoderado legal del ciudadano FRANKLIN ABRAHAM MORGADO COLL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.032.824, con la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía las veces que sea requerido y no salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad "de la Ley ACUERDA: LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERIA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V- 17.002.859, en su condición de apoderado legal ciudadano FRANKLIN ABRAHAN MORGADO COLL, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.859, con la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía las que sea requerido y no salir de la jurisdicción del Territorio Nacional si autorización del Tribunal el vehículo entregado en Guarda y Custodia, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese sin efecto las medidas cautelares respectivas. Se ordena excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dejando sin efecto cualquier solicitud o registro que presente el mismo por ese motivo y debiéndose cumplir con el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados YSMAIDIL DE JESUS OLIVERO MUJICA y RONI DANIEL CARMONA PARRA, en su condición de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición del recurso, alegan:

“Quienes suscriben, ABG. YSMAIDlL DE JESÚS OLIVERO MUJICA y ABG. RONI DANIEL CARMONA PARRA en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 1°, 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111 numeral 14°, 423, 424, 426, 430 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal Nº PP11-2020-000174 y MP-250887-2020
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, acudo ante su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO, dictado por el Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30 de Abril del 2021 referente a la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.859; en condición de apoderado el ciudadano: FRANKLIN ABRAHAN MORGADO COLL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.032.824; del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2016, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: SRSDWHEG0287790, SERIAL DE MOTOR: 3ZRM262329, PLACA: AB917XN, el cual guarda relación con investigación iniciada por esta Oficina Fiscal, signada con el MP-250887-2020, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra
de las decisiones juridiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal.
Dispone el texto adjetivo penal, en el artículo 423 de la precitada norma, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En virtud de ello, y visto que el AUTO de ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2016, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: SRSDWHEG0287790, SERIAL DE MOTOR: 3ZRM262329, PLACA: AB917XN, no fue debidamente notificado a esta Oficina Fiscal, si no que en fecha 07 de Mayo del presente año, se tuvo conocimiento a través de la notificación del tribunal de control cuarto extensión de Acarigua bajo el número de boleta NºPJ11BOL2021002499, del Circuito Penal estado Portuguesa, por tal motivo han transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes un día computables por días d despacho, contados a partir de la fecha de la notificación (07-05-2021 al 14-05-2021) , se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrados en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del articulo 440 ejusdem.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 08 (de Diciembre del año 2021, los Funcionarios: Detective BILLY OLIVA, HÉCTOR
MENDOZA, YAIFRE SUECUN y ÁNGEL LISCANO, adscritos Dirección Nacional de Investigaciones de robo y hurto de Vehículos (de Acarigua estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de investigación en la sede cuando reciben un llamada del Detective Jefe Genier Pérez, adscrito a la oficina regional de enlace INTT-CICPC, Acarigua Estado Portuguesa informando que para el momento se encontraba realizando labores de servicio, en la sede de revisión de vehículos de la policía Nacional Bolivariana, INDERAS, municipio Araure estado Portuguesa, donde se percató de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2016, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: SRSDWHEG0287790, SERIAL DE MOTOR: 3ZRM262329, PLACA: AB917XN, presentando irregularidades de seriales identificativos, por lo que se constituyen en una comisionan los funcionarios que arriba se describe haciendo presente en el sitio para corroborar la irregularidad que presenta el vehículo en comento, y el cual era conducido por un ciudadano quien quedó identificada como: JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.859; una vez realizada la revisión a los seriales de identificación que presentada el referido vehículo, los funcionarios actuantes concluyen que el mismo presenta PLACA DEL SERIAL DE CARROCERIA VIN FALSA, razón por la cual proceden a realizar la retención del mencionado vehículo. En vista de tales hechos, en esa misma fecha, el funcionario Experto SUECUN DOMINGO, adscrito al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NRO. 9700- 053-373, donde concluyen. 01. CHAPA DE CARROCERÍA FALSA, STIKERS DE SEGURIDAD FALSO, SERIAL DE COMPAC10 FAI.SO y SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, Ahora bien, continuando con las labores de Investigación; esta Representación Fiscal procede a solicitar Dictamen Pericial a la División de identificación vehicular del estado Lara, adscrita al Ministerio Publico, donde los expertos concluyen: "01.- el número de identificación vehicular (NIV), serial de carrocería, donde se lee los alfanuméricos: 9BRBDWHE3G0287790 se encuentra FALSO. 02,-EI número de identificación vehicular (NIV), serial de seguridad de la carrocería se encuentra desbastado, el área donde comúnmente es grabado dicho serial, se observa una coloración grisácea, característico de cuando el metal es expuesto al contactado con soldadura eléctrica, lo que afecta la aplicación del proceso físico químico de activación de seriales, afectando de igual manera la identificaron e individualización del vehículo. 03.- El serial del motor, donde se lee los alfanuméricos: 3ZRM252329, se encuentra en estado original. 04.- El Vehículo objeto de estudio fue verificado por ante el sistema de investigación e información policial (S.I.I.POL.) arrojando como resultado que registra como vehículo decomisado, guarda relación con el expediente K-20-0455- 00)13 de fecha 26-" 2-2020 iniciado por el eje de investigaciones sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor portuguesa, Dar la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, 05,- El Serial de carrocería 9BRBDWHE3G0287790, fue resultado por el sistema ON L1NE del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N,TT) obteniendo CO,110 resultado que registra a nombre: FRANKLIN ABRAHAN MORGADO COLL, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.032.824, Según tramite número 200106219533 de fecha 18-06-2020, realizando por traspaso y otros modos de transferir la propiedad, solicita ante esta Oficina Fiscal la entrega del vehículo en cuestión, presentando como documentación el Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 200106219533 a Nombre del ciudadano FRANKLIN ABRAHAN MORGADO COLL así como un documento Notariado en la Notaria Publica del Pao Estado Cojedes de fecha 05 de marzo de 2021, donde se refleja poder especial, del vehículo mencionado a la precitado ciudadano. Una vez evaluados los elementos presentados y el vista de las resultas de las experticias practicadas al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2016, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BRDWHEG0287790, SERIAL DE MOTOR: 3ZRM262329, PLACA: AB917XN, con la finalidad de verificar la legalidad del mismo; esta Representación Fiscal, en uso de sus facultades procede a emitir NEGATIVA de entrega al ciudadano JOSE SNTONIO DE JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17 002 859; mediante Oficio Nro., 18-2C-DDC-F230-2021 de fecha 23-03-2021 la cual fue debidamente recibida por el precitado ciudadano.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata una decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de control Nº 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual decreto LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.859; en condición de apoderado el ciudadano FRANKLIN ABRAHAN MORGADO COLL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.032.824; del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2016, COLOR: BLANCO SERIAL DE CARROCERIA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL DE MOTOR: 3ZRM2G2329, PLACA: AB917XN.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2016, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BRBWHEG0287790, SERIAL DE MOTOR: 3ZRM262329, PLACA: AB917XN, el cual fue retenido al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.859; por presentar irregularidades en sus seriales de identificación, y que por tales motivos no fue procedente la entrega del mismo a través de esta oficina fiscal; sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-04-2021 acuerda la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, según Asunto Principal PP11-P-2021-000174, Oficio Nro. PJ 11-OfO2021002498 del vehículo objeto de esta investigación al mencionado ciudadano sin tomar en cuenta lo siguiente: 01.- consta en el expediente dictamen Pericial realizada por expertos de la División de Identificación vehicular del estado Lara, adscrita al Ministerio Público, donde los expertos concluyen: "01.- el número de investigación vehicular (NIV), serial de carrocería, donde se lee los alfanuméricos: 9BRBDWHE3G0287790 se encuentra FALSO. 02.-EI número de identificación vehicular (NIV), serial de seguridad de carrocería se encuentra desbastado, el área donde comúnmente es grabado dicho serial, se observa una coloración grisácea, característico de cuando el metal es expuesto al contacto con soldadura eléctrica, lo que afecta la aplicación del proceso físico químico de activación de seriales, afectando de igual manera la identificación e individualizaron del vehículo. 03.- El serial del motor, donde se lee los alfanuméricos: 3ZRM252329, se encuentra en estado original; razón por la cual el mencionado vehículo se encuentra inmerso en una investigación siendo imprescindible que se encuentre retenido a la orden de este Despacho Fiscal a efectos de realizar diligencias que nos permitan constatar la legalidad del vehículo, así como también hace falta incorporar al proceso las resultas de las diligencias solicitadas, realizar entrevistas e identificar plenamente a los investigados, razón por el cual en fecha 03-03-20221 se solicita ante el mismo tribunal la INCAUTACION PREVENTIVA, sobre el vehículo mencionado (la cual fue negada por dicho tribunal ), en vista que los ciudadanos investigados en la presente causa pudiesen formar parte de una organización criminal que se dedica a apoderarse ilícitamente de vehículos en países vecinos, tales como Colombia y Brasil, entre otros, los cuales son traídos de manera irregular a la República Bolivariana de Venezuela, para luego insertarlos de manera fraudulenta al sistema del instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y finalmente comercializarlos por altas sumas de divisas dentro del país, como si se tratasen de bienes de origen lícito, tales acciones podrían configurar la presunta comisión de los siguientes delitos: CONTRABANDO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO (al lograr la regularización de los vehículos producto del contrabando mediante la inserción en el INTT), en esta organización delictiva se presume la participación de los ciudadanos: YOMFER ALGUACA, FRANKLIN ABRAN MORGADO COLL, KHALED KASSOWA KASSPUAA, entre otros aun por identificar, y según lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se Incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.."
03.- Consta notificación por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dirigida a esta Representación Fiscal del acuerdo de ENTREGA EN GUARDA Y COSTODIA del vehículo en cuestión recibida en fecha 07-05-2021, aun cuando esta representación Fiscal solicita en fecha 03-03-2021 INCAUTACIÓN PREVENTIVA, sobre el vehículo mencionado.
04.- Consta en el expediente (folio 14) oficio de solicitud Nº 9700-0455-826, suscrito por el Comisario Jefe LUIS SANCHEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones contra el Robo y Hurto de vehículos Automotores Portuguesa, Central Acarigua de la CADENA TITULATIVA, del tramite TR1, numero 200106305548 de fecha 03-09-2020, de fecha 08-12-2020 dirigido al jefe de enlace CICPC/NTT- CALIFORNIA-Distrito Capital relacionado a vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 2016, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROSERIA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL DE MOTOR: 3ZRM262329, PLACA: AB917XN, del cual no se ha recibido respuesta y dicho resultado es necesario para verificar la licitud de los trámites correspondientes a la adquisición de dicho vehículo y por ende necesario para verificar los requisitos de procedencia de entrega del bien.
Entendiéndose de esta manera, que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control tiene facultad de devolver los objetos recogidos o que fueron incautados durante la investigación, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación iniciada por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal e INCUMPLIENDO con los requisitos exigidos por la ley.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Titularidad de acción Penal
Artículo11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Devolución de Objetos
Articulo 293, el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, y con la condición de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 30-04-2021 en la Asunto Principal N° PP11-P2021-00174, mediante el cual Decreto ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.859; del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2016, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL DE MOTOR: 3ZRM262329, PLACA: AB917XN, solicitando con el debido respeto y consideración que se merece la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación y consecuentemente CON LUGAR el mismo, anulando la decisión que acuerda la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: JOSE ANTONIO DE JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.859; del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2016, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL DE MOTOR: 3ZRM262329, PLACA: AB917XN, y oficie a los Organismos competentes a los fines que practiquen la retención del mismo por cuanto la entrega emitida no fue realizada bajo los parámetros acorde a la ley.
Se anexa copia de la notificación de negativa, copia de las experticias practicada al vehículo en cuestión, y copia del acta emitida por este despacho fiscal”.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021, por los Abogados YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA y RONI DANIEL CARMONA PARRA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000174, mediante la cual se ACORDÓ la entrega en guarda y custodia del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERÍA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.859, en su condición de apoderado legal del ciudadano FRANKLIN ABRAHAM MORGADO COLL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.032.824, con la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía las veces que sea requerido y no salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control decretó la entrega en guarda y custodia al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERÍA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, el cual fue retenido por presentar irregularidades en sus seriales de identificación y que por tales motivos no fue procedente la entrega del mismo a través de la oficina fiscal.
2.-) Que el vehículo entregado en guarda y custodia, según experticia practicada, presenta el número de identificación vehicular falso, el serial de seguridad de la carrocería devastado, el serial del motor se encuentra en estado original.
3.-) Que el vehículo se encuentra inmerso en una investigación siendo imprescindible que se encuentre retenido a la orden de ese Despacho Fiscal a efectos de realizar diligencias que permitan constatar la legalidad del vehículo, haciendo falta incorporar al proceso las resultas de las diligencias solicitadas, realizar entrevistas e identificar plenamente a otros investigados, por cuanto los ciudadanos investigados en la presente causa pudiesen formar parte de una organización criminal que se dedica a apoderarse ilícitamente de vehículos en países vecinos, tales como Colombia y Brasil, entre otros, siendo introducidos irregularmente a la República, para luego insertarlos fraudulentamente al sistema del INTT y finalmente ser comercializados por altas sumas de divisas dentro del país.
4.-) Que tales acciones podrían configurar la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO, presumiéndose la participación de los ciudadanos YOMFER ALGUACA, FRANKLIN ABRAN MORGADO COLL y KHALED KASSOWA KASSPUAA, entre otros por identificar.
5.-) Que la cadena titulativa del vehículo es indispensable para verificar la licitud de los trámites correspondientes a la adquisición de dicho vehículo y necesario para verificar los requisitos de procedencia de entrega del bien, oficio al que no se ha recibido respuesta.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la entrega del vehículo en guarda y custodia, y se oficie a los organismos competentes a los fines que practiquen la retención del mismo, por cuanto la entrega emitida no fue realizada bajo los parámetros de ley.

Así planteadas las cosas por la representación del Ministerio Público, oportuno es precisar, que la apelación recae única y exclusivamente, en la decisión dictada en fecha 30/04/2021 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 60 al 68 de las actuaciones principales), mediante la cual se acuerda la entrega en guarda y custodia del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERÍA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.859, en su condición de apoderado legal del ciudadano FRANKLIN ABRAHAM MORGADO COLL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.032.824, con la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía las veces que sea requerido y no salir de la jurisdicción del territorio nacional sin autorización del Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Valga dicha aclaratoria, en razón de que en fecha 27/04/2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó NEGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en relación a la incautación preventiva del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERÍA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, retenido al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.859, bajo el argumento de que no hubo audiencia oral de presentación con ocasión a ese procedimiento, ni audiencia oral de imputación, no existiendo argumentos jurídicos válidos que justifiquen la incautación, siendo las medidas cautelares de incautación derivación de la comisión de un hecho delictivo que no ha sido señalado ni demostrado por la Representación Fiscal (folios 56 al 59 de las actuaciones principales). Es de resaltar, que la decisión mediante la cual se niega la solicitud de incautación preventiva del referido vehículo automotor, NO fue impugnada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a pesar de haber quedado debidamente notificado en fecha 07/05/2021, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 75 de las actuaciones principales. En consecuencia, dicha decisión quedó definitivamente firme.
Partiendo de lo anterior, mal puede el Ministerio Público apelar de la entrega en guarda y custodia de un vehículo, cuya incautación preventiva fue negada por el Tribunal de Control y cuya decisión adquirió el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme.
Ahora bien, pese a que no fue apelada la negativa de incautación preventiva del vehículo en cuestión, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos planteados en el recurso de apelación, procederá a verificar la motivación empleada por la Jueza de Control para proceder a la entrega del vehículo.
A tal efecto, se tiene que la juzgadora de instancia fundamenta su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Vista la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ABRAHAN MORGADO COLL, tal como se evidencia del Poder Notariado Ante la Notaría Pública del Municipio Estado Cojedes, según planilla Nº PUB. 321-00001434 de fecha 05-03-2021, Número 46, tomo 02, son razones por las que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El principio de la presente investigación, aconteció cuando en fecha 08 de Diciembre de 2020 el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS MARCANO, titular de la cedula de identidad numero: -17.002.859, (investigado) quien para ese momento se encontraba en dominio del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERIA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, el cual fue retenido por la Coordinación de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículo del Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios le manifestaron al ciudadano plenamente identificado, que la unidad vehículo presenta irregularidades en su serial de cómo consta en las experticias N° 9700-58-373, practicada por el detective jefe DOMINGO SUESCUM, adscrito al eje de Vehículo (CICPC), y dictamen pericial N° DIVL-22-2021 de fecha 29-01-2021, practicada por el experto vehicular ORLANDO PEREIRA, adscrito a la división de identificación vehicular del Ministerio Público del estado Lara, asimismo proceden a la revisión del vehículo y documentación del mismo, presentando un documento privado (Poder) dado por el ciudadano FRANKLlN ABRAHAN MORGADO COLL (INVESTIGADO) propietario del mencionado Vehículo en el cual el trasladaba al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, el vehículo en cuestión. Una vez retenido el vehículo los funcionarios actuantes proceden a practicar la experticia de reconocimiento Técnico seriales, donde se puede observar que los seriales del Vehículo se encuentran FALSOS. Sin embargo, al practicar varias diligencias de investigación surgieron elementos que permiten considerar que el vehículo se encuentra totalmente falso y se presume que ingreso al país por CONTRABANDO de los países vecinos como: Colombia, Brasil entre otros, los cuales son traídos de manera irregular a la República Bolivariana de Venezuela, ingresados al INTT de forma irregular por grupos organizados causando afectación al patrimonio del Estado.
Por otra parte las diligencias solicitadas para dilucidar lo atinente a este caso, en tal sentido las resultas arrojaron que existen tres (03) traspasos en los que se encuentran diferentes propietarios del vehículo en cuestión, siendo el primer propietario el ciudadano YOMFER ALGUACA, con registro de propiedad de fecha 23-01-2020, segundo propietario el ciudadano KHALED KASSOUWWA, con registro de propiedad de fecha 10-02-2020, y por último el ciudadano FRANKLlN ABRAHAN MORGADO COLL con registro de propiedad de fecha 10- 06-2020, es de hacer notar que a quien le retienen dicho vehículo, en la ciudad de Araure sede del cicpc, fue al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCAN O, quien no posee traspaso ni documento que acredite su legitima propiedad sobre el mismo.
Lo que hace percibir para esta representación fiscal, que según lo investigado, el ciudadano antes mencionado podría ser víctima de los ciudadanos que se investigan y que pudiesen formar parte de una organización criminal que se dedica a apoderarse ilícitamente de vehículos en países vecinos tales como: Colombia, Brasil entre otros, los cuales son traídos de manera irregular a la República Bolivariana de Venezuela, para luego ingresarlos de manera fraudulentas al sistema del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y finalmente comercializarlos por altas sumas en divisas en el país, como si se tratasen de bienes de licito origen. Tales acciones podrían configurar la comisión al menos los siguientes delitos: CONTRABANDO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO, (al lograr la regularización de los vehículos producto del contrabando mediante su inserción en el INTT). EN ESTA ORGANIZACIÓN DELICTIVA SE presume la participación de los ciudadanos YOMFER ALGUACA, FRANKLlN ABRAHAN MORGADO COLL y KHALED KASSOUWWA.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-12-2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2.- ACTA DE ENTRVISTA DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2020, realizada al ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS MARCANO, donde el mismo manifiesta ser el propietario del vehículo, el cual adquirió mediante una negociación realizada entre él y el ciudadano ALEXANDER MOLLA, lo que evidencia que es comprador de buena fe.
3.- DOCUMENTO PRIVADO DE TRASPASO DE FECHA 17-07-2020, entre el ciudadano FRANKLIN MORGADO y JOSÉ ANONIO DE JESUS MARCANO, donde se evidencia la negociación de buena fe realizada entre ambos.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES NRO. 9700- 058-373, de fecha 15-12-2020, suscrita por el experto SUESCUN DOMINGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERIA:
9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, la cual arroja que las chapas identificadoras de carrocería se encuentran falsas, stikers de seguridad: falso, serial de compacto: falso, mientras que los seriales de motor se encuentran en estado Original y la verificación ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se constató que el mismo no presenta solicitud alguna.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-12-2020, realizada al ciudadano ALEXANDER MOYA, donde el mismo manifiesta entre otras cosas que, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas llegaron a su residencia manifestándole que necesitaban observar unos molinos que había adquirido, el cual les indica donde se encontraban los molinos y confirma la negociación realizada por el ciudadano FRANKLIN MORGADO.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2020, realizada al ciudadano FRANKLIN ABRAHAN MORGADO COLL, donde el mismo confirma la negociación realizada donde se involucra el referido vehículo.
7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2020, realizada al ciudadano MACHADO JOSE, quien confirma que el referido vehículo fue obtenido como parte de pago de una negociación de buena fe realizada con el ciudadano JOSE DE JESUS.
8.- ACTA DE INVESTIAGCION PENAL DE FECHA 13-01-2021, realizada al ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS MARCANO, donde el mismo manifiesta que adquirió el vehículo mediante una negociación realizada con el ciudadano ALEXANDER MOYA, lo que hace constar que evidentemente obtuvo el vehículo de buena fe como parte de pago.
9.- EN FECHA 02-03-2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta solicitud de incautación del referido vehículo, siendo negada por ante este Tribunal en fecha 27-04-2021, por cuanto no hubo audiencia oral de presentación con ocasión a ese procedimiento, ni audiencia oral de imputación, no existiendo argumentos jurídicos validos que justifiquen la incautaron, siendo las medidas cautelares de incautación derivación de la comisión de un hecho delictivo que no ha sido señalado ni demostrado por la Representación Fiscal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Del análisis de la solicitud formulada, siendo que se negó la solicitud de incautación preventiva del presente asunto penal, se debe concluir que la misma es procedente por las siguientes consideraciones:
Efectivamente el Representante del Ministerio Público no establece en su solicitud elementos de convicción que nos permitan acercamos a la demostración de un ilícito penal. Por tal razón concluye esta juzgadora que es inoficioso la retención e incautación del referido vehículo, considerando que las medidas cautelares de INCAUTACION o COMISO, se derivan de la comisión de un hecho delictivo y si la fiscalía estima que la actuación realizada por los funcionarios es de índole administrativo así debe la fiscalía determinarlo con acto conclusivo a este Tribunal para la remisión a sede administrativa o dirigir dichos bienes directamente a sede administrativa, ya que no se a presentado aun ninguna persona ante los Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del estado Portuguesa.
Ahora bien, como no se cuenta con elementos de convicción que nos permitan acercamos a la demostración de un ilícito penal. Todo ello lleva a estimar a este Juzgador que tanto la Solicitud de incautación presentada por la fiscalía del Ministerio Público y negada como lo fue en fecha 27-04-2021, Y presentada como fue la solicitud de entrega de vehículo se hace procedente por cuanto no existiendo un argumento jurídico valido que justifique la incautación. Así se decide.
IV
DE LA ENTREGA DE VEHICULO
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el arto 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería "si fuera indispensable", el Código Orgánico Procesal Penal no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá "lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación" (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pago 422.)
El mismo autor señala:
"Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará "de plano", es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará "sumariamente" a quien "acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito", lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse." (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
" ... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Los artículos 788 y 789 del Código Civil establecen:
Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posea como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Artículo 789.- La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala debe probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Los elementos anteriores referido a la buena fe se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:
"...Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la "...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles..." (Gert Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes Editores, pág. 67)"
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio."(Subrayado de la Sala).
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis... “(Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
"Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros" (subrayado de la Sala).
Es decir, aun existiendo la situación fáctica de unos seriales falsos o desincorporado que dio lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente y los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo son, su presentación voluntaria ante la autoridad policial; la presentación del documento de adquisición y la posesión del bien mueble se hace en justicia necesario dar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, ERIAL CARROCERIA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cedula de identidad numero: V- 17.002.859, en su condición de apoderado legal ciudadano FRANKLIN ABRAHAN MORGADO COLL, titular de la cedula de identidad N° -17.002.859, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CON LA OBLIGACIÓN DE NO SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL. Así SE DECIDE”.

De lo señalado por la Jueza de Control para acordar la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERÍA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.859, se fundamenta en:
1.-) Que del acta de entrevista levantada al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, se desprende que es el propietario del vehículo, el cual adquirió el vehículo de buena fe.
2.-) Que del documento privado de traspaso entre los ciudadanos FRANKLIN MORGADO y JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, se evidencia la negociación de buena fe realizada entre ambos.
3.-) Que si bien de la experticia de reconocimiento técnico de seriales, se desprende que las chapas identificadora de carrocería son falsas, el stikers de seguridad es falso, el serial compacto es falso y los seriales del motor se encuentran en estado original, se verificó ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que el vehículo no presenta solicitud alguna.
4.-) Que en fecha 27/04/2021 el Tribunal de Control negó la solicitud de incautación preventiva formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, decisión que no fue oportunamente impugnada.
5.-) Que la representación fiscal no establece elementos de convicción que permitan la demostración de un ilícito penal, por lo que las medidas cautelares de incautación o comiso se derivan de la comisión de un hecho delictivo.
6.-) Que resulta inoficioso la retención e incautación de un vehículo, al no existir un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
7.-) Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles, se devolverán lo antes posible.

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, oportuno es referir, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En consecuencia el Estado venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones; por supuesto el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además se debe enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
En consecuencia, quien solicita la entrega material de un vehículo, debe probar los derechos que alega. Así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se observa de la sentencia N° 892 de fecha 20/05/2005, cuando se estableció: “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Se reitera sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001).
En igual sentido, dicha Sala en sentencia N° 1412, de fecha 30/06/2005, precisó además, que: “…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículos 111 numeral 12, 293 y 294] y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad– fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.
De lo anterior se colige, que toda persona que se considere propietario le nace el derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, y que en caso de ser retenidos con motivo de alguna investigación penal, el Ministerio Público debe actuar diligentemente para aclarar los hechos en los que se encuentren retenidos dichos objetos a los fines de su pronta devolución a quien demuestre ser su propietario. Caso contrario, es decir, cuando exista una negativa o retraso injustificado en la entrega, los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control, quien puede proceder a su entrega bajo dos modalidades: directamente o en depósito, colocando en la cabeza del solicitante, la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, o bien, negar la entrega cuando estime indispensable su conservación, con la excepción de las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales pueden ser entregadas en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 74 de fecha 22/02/2005, precisó: “Estima esta Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 2862 de fecha 29/09/2005, indicó: “Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 338 de fecha 18/07/2006, cuestiona expresamente la retención de vehículos por parte de los órganos policiales sin mediar denuncia por hurto o robo, señalando: “La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, de oficio los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por rescates o adjudicaciones a dedo de tales vehículos…”
En tal sentido, al no existir un tercero solicitante distinto al legítimo propietario que hiciera oposición a la entrega del vehículo, ni dudas sobre la propiedad real del vehículo, la Jueza de Control decidió conforme a derecho, por cuanto los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, pueden ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, resultando en plena prueba para quien reclama el vehículo.
Además, no consta en las presentes actuaciones ni fue indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, que haya habido un acto conclusivo o que se haya investigado delito alguno, por lo que la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en todas las consideraciones que preceden, esta Alzada observa, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público pretende que se revoque la decisión donde se ordenó la entrega en guarda y custodia del vehículo, cuando: (1) no ha concluido con la investigación, lo que demuestra que no es imprescindible para la investigación; (2) fue determinada la propiedad del vehículo; y (3) no surgió un tercero que hiciera oposición a dicha entrega.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000174, mediante la cual ACORDÓ la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERÍA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.859, en su condición de apoderado legal del ciudadano FRANKLIN ABRAHAM MORGADO COLL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.032.824, con la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía las veces que sea requerido y no salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021, por los Abogados YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA y RONI DANIEL CARMONA PARRA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000174, mediante la cual se ACORDÓ la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACA: AB917XN, AÑO: 2016, SERIAL CARROCERÍA: 9BRBDWHEG0287790, SERIAL MOTOR: 3ZRM262329, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.859, en su condición de apoderado legal del ciudadano FRANKLIN ABRAHAM MORGADO COLL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.032.824, con la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía las veces que sea requerido y no salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 8328-21
ACG/.-