REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILÍN DORNATES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2022 y publicada en fecha 8 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001201, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.477, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código penal Venezolano, concatenados con las circunstancias agravantes del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA, cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 09 de marzo de 2021, acordándosele la libertad plena de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de mayo de 2022, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada.
En fecha 20 de mayo de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:

Como PUNTO PREVIO esta Alzada observa, que en fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, remite mediante oficio Nº PK11OFO2022006012 a la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Lara, el presente recurso de apelación (folio 72 de la pieza Nº 02) y en fecha 21 de abril de 2022, la mencionada Corte de Apelaciones, mediante decisión con ponencia de la Jueza Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, se declara incompetente para conocer el recurso de apelación de sentencia interpuesto, declarando competente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (folios 75 al 82 de la pieza Nº 02 ).
En virtud de lo antes expuesto esta Alzada considera menester mencionar lo establecido en sentencia Nº 17 de la Sala de Casación Penal de fecha 17 de febrero de 2022:

“Las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas su calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014 (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidas por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por la Cortes de Apelaciones en lo penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el hecho ilícito se produjo en fecha 26 de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILÍN DORNATES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.-
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILÍN DORNATES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que consta a los folios 67 y 68 de la pieza Nº 02, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Juez de Juicio Nº 04 Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE y la Secretaria de ese mismo Tribunal, Extensión Acarigua, Abogada YULI QUERO, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…omissis…
1.- Que en fecha 08 DE MARZO DEL 2022, el Juez de juicio Nº 04 ABG. ALEXÁNDER BARAZARTE; (…) ABSUELVE al acusado ciudadano JOSÉ ARGENIS PACHECO, (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN SEQUERA (…)
2.- Se deja constancia que en fecha 11 DE MARZO DEL 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D.D.) tal como se evidencia de sello húmedo de Alguacilazgo, escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Jenny Rivero, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (…)
6.- Que en fecha 11 DE MARZO DEL 2022 se libró boleta de emplazamiento a la Abg. KATHERIN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública (…)
7.- En fecha 14 DE MARZO DE 2022, se dio por emplazada la Abg. KATHERIN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública.
8.- Que en fecha 17 DE MARZO DE 2022 se recibió escrito de Contestación de recurso por parte de la referida Abg. KATHERIN FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública.”

De lo antes indicado esta Alzada observa que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (08-03-2022), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (11-03-2022) transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber los días: miércoles 09, jueves 10 y viernes 11 de marzo de 2022, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, es menester para esta Alzada indicar, lo que respecto a la interposición del recurso de apelación y su contestación señala el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 445: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.”(encabezado)

“Artículo 446: Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámites dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida”

Así pues, se observa, que para interponer la contestación del recurso de apelación se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez días siguientes a que haya sido dictada o publicada la sentencia, aunque ésta se haya interpuesto dentro del lapso señalado, y será después de transcurrido este lapso de diez (10) días, que empezará a contarse los cinco (05) días para que tenga lugar la contestación, y vencido este último lapso se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Las normas antes citadas son de orden público, por lo que no pueden ser relajadas ni convenidas por las partes, todo con arreglo a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Observa esta Alzada de la revisión efectuada al presente expediente, que riela inserto al folio 56 de la pieza Nº 02, un auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, “acuerda emplazar a la ciudadana Abogada KATHERIN HERNÁNDEZ, para que dé contestación al recurso interpuesto en un lapso de tres (03) días y en su caso promueva pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo ut supra señalado se observa que tanto el Juez de Juicio, Abg. ALEXÁNDER BARAZARTE como la Secretaria, Abogada YURI QUERO, incurrieron en un error al librar boleta de emplazamiento a la defensora pública Abogada KATHERIN HERNÁNDEZ, señalando además que tal emplazamiento se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, además de indicar que podrá dar contestación al recurso de apelación dentro de los tres (03) días siguientes de haber sido notificada, por lo que se evidencia que invocan un artículo referido a la decisión que debe tomar la Corte de Apelaciones y señalan un lapso de tres (03) días para contestar, cuando en realidad el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal señala el lapso de cinco (05) días para hacerlo.
No obstante haber delatado este error, se evidencia que la contestación del recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso que establece la ley, verificándose que desde la fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Abg. KATHERIN HERNÁNDEZ (14-03-2022), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº 02, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (17-03-2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 15, miércoles 16 y jueves 17 de marzo de 2022, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo antes expuesto se le hace un llamado de atención tanto al Juez de Juicio Abogado ALEXANDER BARAZARTE como a la Secretaria, Abogada YULI QUERO, para que sean más cuidadosos en el cómputo de los lapsos procesales, los cuales deben realizarse con estricto apego a la ley y en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes intervinientes en el proceso. Así se insta.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, la sentencia definitiva recurrida es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por las Abogadas JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, YUS MARILÍN DORNATES GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA TORRES, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2022 y publicada en fecha 8 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001201; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VENTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Causa 8412-22. La Secretaria.-
EJBS/melb