REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 153º
Expediente Nro. 3837
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. 10.140.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ Y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 159.708 y 30.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FATIMA ELIZZET BARBOSA COUVEIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112 y 105.989, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDA CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2022, por los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Javier Merlo Villegas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Couveia, parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró “PRIMERO: APROBADOS los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 6 ubicada en la calle 01, que forma parte de la urbanización Pueblo nuevo, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, al óvalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, municipio Araure del estado Portuguesa. SEGUNDO: DESAPROBADO la operación realizada por el partidor con relación a la partición y liquidación de los bienes constituidos por (2) vehículos de las siguientes características (…)”.
-III-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez, antes identificados, presentó escrito contentivo de demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, contra la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, acompañada de anexos (folio 1 al 63 de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas y el 30 de noviembre de ese año se libró compulsa (folio 65 de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, confirió poder apud acta a los abogados Francisco Javier Cordero Rodríguez y Eustoquio Alexander Martínez Vargas (folio 67 de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse traslado a la sede de la sociedad mercantil Kioskos Los Planetarios C.A, con el objeto de practicar la citación de la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, quien se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa, puesto que lo “tildo de grosero por haberle informado el objeto de su visita” (folios 68 al 78, de la primera pieza).
En fecha 4 de diciembre de 2020, el abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicita que se libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil relativo a su citación, lo cual fue acordado por auto del 8 de ese mismo mes y año (folio 79 al 82 de la primera pieza).
El 10 de diciembre de 2020, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 82 de la primera pieza).
En fecha 26 de enero de 2021, la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, confiere poder apud acta a los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Javier Merlo Villegas (folio 84 de la primera pieza).
En fecha 28 de enero de 2021, los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderados judiciales a la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 87 al 89 de la primera pieza).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa, fijó el 4 de marzo de ese año, a fin de que tenga lugar una audiencia conciliatoria (folio 90 de la primera pieza).
En fecha 4 de marzo de 2021, se hicieron presente los ciudadanos Arturo Esteban Esteller García y la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa, asistidos de abogados, y se dejó constancia que no hubo acuerdo alguno con respeto al juicio (folio 91 de la primera pieza).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2021, el Tribunal fija la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en el lapso de tres (03) días de despacho (folio 92, de la primera pieza).
En fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia ordenando la partición de: 1) un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 6 ubicada en la Calle 01, que forma parte de la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicada en la avenida vencedores de Araure, al Óvalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto; 2) un (1) vehiculo Chevrolet, Placas AB75RV, Modelo AVEC, Año 2009, Color Blanco y 3) Una (1) Camioneta Jeep Kerokee Limite, Año 2009, Placas AB853RG, Color Negro. Asimismo, ordenó continuar por los tramites del procedimiento ordinario, la pretensión de partición sobre los siguientes bienes: 1) 400 acciones que tiene suscritas y pagadas totalmente la demandada en la sociedad mercantil Kiosco Los Planetarios, C.A., y 2) 80 Acciones que tiene suscrita y totalmente pagadas la aludida ciudadana en la sociedad mercantil Hotel La Colina, C.A. (folios 93 al 97 de la primera pieza).
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal de la causa, acuerda fijar el acto de designación de expertos para el día 15/04/2021 (folio 100 de la primera pieza).
En fecha 15 de abril de 2021, se celebra el acto de nombramiento del partidor, en el cual dado que las partes no se pusieron de acuerdo en la designación de un único partidor, sino que cada una procedió al nombramiento de uno, el Tribunal designa “como tercer partidor” al ciudadano José Rafael Castañeda, titular de la cedula de identidad Nro. 5.951.917, (folios 101 al 103, de la primera pieza).
En fecha 26 de abril de 2021, los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderados judiciales a la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, denunciaron desorden procesal y subversión del procedimiento en la presente causa (folios 104 y 105 de la segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2021, el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Rafael Castañeda en su condición de Partidor designado (folios 106 y 107 de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de abril de 2021, se declaró nulo y sin efecto la designación del tercer (3) partidor realizada en fecha 15/04/2021, y las actuaciones subsiguientes a su designación y se fijó el día 13 de mayo de 2021 nueva oportunidad para llevara cabo el acto de designación de partidor (folio 108 de la primera pieza).
En fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la falta de acuerdo entre las partes para la designación de un único partidor; en consecuencia, el Tribunal acordó designar como único partidor al licenciado José Rafael Castañeda, a quien se acordó librar boleta de notificación (folio 109 de la primera pieza).
En fecha 8 de junio de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Rafael Castañeda (folios 110 y 111 de la primera pieza).
En fecha 11 de junio de 2021, el ciudadano José Castañeda, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo como partidor (folio 112 de la primera pieza).
En fecha 25 de junio de 2021, el ciudadano José Castañeda, solicitó al Tribunal le conceda quince (15) días de despacho a los fines de la entrega del informe respectivo (folio 113 y 114 de la primera pieza).
Por auto de fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado y hace saber a las partes que el plazo en referencia se computara a partir del primer (1er) día despacho siguiente al día 25/06/2021, por lo que los quince (15) días fenecen en fecha 21/07/2021 (folio 115 de la primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2021, el Partidor ciudadano José Rafael Castañeda, consignó el informe de partición correspondiente, acompañado de anexos (folios 116 al 163 de la primera pieza).
En fecha 2 de agosto de 2021, los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderados judiciales a la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, presentaron escrito de reparos al informe del partidor (folios 165 al 168 de la primera pieza).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, ordenó emplazar al referido partidor, para una reunión que se realizara al tercer día de despacho (folios 169 y 170 de la primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Rafael Castañeda (folios 171 y 172 de la primera pieza).
En fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, luego de oída las posiciones de las partes y de no haberse llegado a un acuerdo, fijó un lapso de diez (10) días siguientes, a los fines de decidir acerca de los reparos formulados por la parte demandada (folio 173 de la primera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar los reparos graves formulados por los apoderados de la parte demandada y dejó parcialmente sin efecto el informe del partidor consignado el 9 de julio de 2021 en lo relativo a la metodología utilizada así como el estudio de las características generales de estructura e infraestructura del inmueble de marras, ordenándole practicar un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de ese fallo (folios 175 al 183 de la primera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Francisco Javier Cordero Rodríguez y José Rafael Casteñada Yépez (folios 184 al 186 de la primera pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera (folios 188 y 189 de la primera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2021, el ciudadano José Rafael Castañeda Yépez, solicitó quince (15) días de despacho para la realizar las aclaratorias del informe de partición del 20 de julio de 2021; el cual fue acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2021 (folios 190 y 191 de la primera pieza).
El 5 de noviembre de 2021, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 192 de la primera pieza).
En fecha “4 de noviembre de 2021” el ciudadano José Rafael Castañeda, en su carácter de partidor consignó las correcciones practicadas al informe de partición de los bienes de la comunidad conyugal (folios 2 al 12 de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a las rectificaciones al informe de partición (folios 13 y 14 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, defirió el pronunciamiento de sentencia por diez (10) días continuos (folio 15 de la segunda pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2021, el a quo dictó sentencia declarando aprobados los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida y desaprobada la operación realizada por el partidor con relación a los dos vehículos de autos(folios 16 al 19 de la segunda pieza).
En fecha 21 de enero de 2022, los apoderados judicial de la parte demandada, apelaron de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021; el cual se oye ambos efectos por auto de fecha 25 de enero de 2022 (folios 20 y 21 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 3 de febrero de 2022, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 23 y 24 de la segunda pieza).
En fecha 8 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 28 y 29, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2022, esta alzada deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes y la parte demandante no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado; en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folios 30 de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez, presentó escrito de observaciones (folios 31 al 34 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, se deja constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones y la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado; y se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 35 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, esta alzada vista la solicitud formulada por el demandante, acordó convocar a las partes para una audiencia conciliatoria a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente, previa notificación de las partes, librándose las boletas de notificación respectivas (folios 36 al 38 de la segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Arturo Esteban Esteller García (folios 39 y 40 de la segunda pieza).
En fecha 25 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fatima Elizzet Barbosa Gouveia (folios41 y 42 de la segunda pieza).
En fecha 4 de abril de 2022, se celebró la audiencia conciliatoria en la presente causa en la cual se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes (folios 43, y 44 de la segunda pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez, antes identificados, presentó escrito contentivo de demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, contra la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, señalando lo siguiente:
Que en fecha 27 de julio de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.049, el cual fue disuelto como consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de marzo de 2020, cesando la comunidad conyugal.
Que durante su matrimonio rigió la comunidad de bienes gananciales, en el entendido que son comunes por mitad todas las ganancias o beneficios obtenidos desde el día de la celebración del acto matrimonial, siendo que adquirieron a titulo oneroso y a costa del caudal común los siguientes bienes:
1.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 6 ubicada en la calle 01, que forma parte de la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, frente al ovalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo que la urbanización Pueblo Nuevo esta asentada sobre un lote de terreno integrado por cuatro (4) lotes, la cual tiene una superficie aproximadamente de veintisiete mil trescientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (27.316,65 M2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Avenida los Malabares en construcción: SUR: Con Urbanización Plaza Antigua; ESTE: Terrenos propiedad de Agostino Pestana Dos Reis y Roberto Vieira Dos Santos de Jesús y OESTE: Terrenos propiedad “mi representada” identificada áreas Nro. 2, área Nro. 3 y área Nro. 4.
Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadradas (253,00 M2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en línea de 11,40 metros con área verde; SUR: En línea 9,50 metros con calle 1; ESTE: en línea de 20,05 metros con área verde, y OESTE: En línea de 22,04 metros con parcela Nro. 7, correspóndele un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,3873. El descrito inmueble se encuentra totalmente pagado, libre de gravámenes y pasivos y lo adquirieron según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 48, folios 337 al 348, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, tercer trimestre del año 2006.
2.- Un (1) vehiculo Marca: Chevrolet; Placa: AB575RV; serial carrocería: 8Z1TJ29659V328498; serial motor: F16D34496201; modelo: Aveo /1.6 3p T/A C/A; año modelo: 2009; clase AUTOMOVIL; TIPO: coupe; color: blanco; uso: particular, el cual se encuentra registrado a nombre de Arturo Esteban Esteller García, según consta de certificado de registro de vehiculo Nro. 8Z1TJ29659V328498-5-1, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre en fecha 10 de octubre de 2017.
3.- Un (1) vehiculo Marca: Jeep; Placa: AB853RG; serial carrocería: 8Y4GK58K391505496; serial chasis: 8Y4GK58K391505496: SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; modelo: Cherokee Limite; Año Modelo 2009; clase: camioneta; tipo: sport wagon; color: negro; uso: particular, el cual se encuentra registrado a nombre de Arturo Esteban Esteller García, según consta de certificado de registro de vehiculo Nro. 8Y4GK58K391505496-1-1, emitido por el Instituto Nacional de transito y Trasporte Terrestre en fecha 9 de febrero de 2009.
4.- De conformidad con lo previsto en el articulo 163 del Código Civil, el aumento de valor en los haberes de un conjunto de cuatrocientas (400) acciones que tiene suscrita y totalmente pagadas la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil Kiosko Los Planetarios, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se levaba por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el Nro. 105, Folios 251 y su vuelto al 254 del libro de Registro de comercio Nro. 1.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 del Código Civil, el aumento de valor en los haberes de un conjunto de ochenta (80) acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil Hotel La Colina, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 1988, bajo el Nro. 549, Folios 20 y su vuelto al 24 del Libro de Registros de Comercio Nro. 6.
Que en efecto, sobre ambos conjuntos de acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, tanto en la sociedad mercantil Kiosko Los Planetarios C.A., como en la sociedad mercantil Hotel La Colina C.A., se ha experimentado aumentos sobre el valor nominal derivada de los haberes que como activos fijos tienen como patrimonio ambas sociedades de comercio representadas en las mejoras y bienhechuurias construidas y edificadas en las obras civiles que integran las instalaciones y estructuras físicas de las sedes de ambas sociedades de comercio y que contablemente constan en los balances de dichas entidades de comercio y que contablemente constan en los balances de dichas entidades mercantiles, sobre las cuales se soportan las acciones, siendo que en dichos aumentos han contribuido el dinero de la comunidad.
En virtud de todo lo narrado, solicita la partición y liquidación de la comunidad en partes iguales y en caso de oposición se declare con lugar la pretensión propuesta; así solicitó:
PRIMERO: La partición en partes iguales o de por mitad del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 06 calle 01, que forma parte de la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, frente al ovalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo que la urbanización Pueblo Nuevo esta asentada sobre un lote de terreno integrado por cuatro (4) lotes, la cual tiene una superficie aproximada de veintisiete mil trescientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (27.316,65 M2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Avenida los Malabares en construcción: SUR: Con urbanización Plaza Antigua; ESTE: Terrenos propiedad de Agostino Pestana Dos Reis y Roberto Vieira Dos Santos de Jesús y OESTE: Terrenos propiedad de su representada identificada áreas Nros. 2, 3 y 4. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadradas (253,00 M2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en línea de 11,50 metros con área verde; SUR: En línea de 9,50 metros con calle 1; ESTE: en línea de 20,05 metros con área verde, y OESTE: En línea de 22,04 metros con parcela Nro. 7, correspóndele un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,3873.
SEGUNDO: La partición en partes iguales o de por mitad de un (1) vehiculo Marca: Chevrolet; placa: AB575RV; serial carrocería: 8Z1TJ29659V328498; serial de chasis: 8Z1TJ29659V328498: serial motor: F16D34496201; modelo: AVEO /1.6 3p T/A C/A; año modelo: 2009; clase AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; color: BLANCO; uso: PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de Arturo Esteban Esteller García.
TERCERO: La partición en partes iguales o por mitad de un (1) vehiculo Marca: JEEP; PLACA: AB853RG; Serial Carrocería: 8Y4GK58K391505496; Serial chasis: 8Y4GK58K391505496; serial de motor: 6 CIL; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año Modelo: 2009; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de Arturo Esteller García.
CUARTO: La partición en partes iguales o por mitad sobre el aumento de valor en los haberes de un conjunto de cuatrocientas (400) acciones que tiene suscrita y totalmente pagadas la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil Kioskos Los Planetarios, C.A, inscrita en el Registro antes señalado.
QUINTO: La partición en partes iguales o por mitad sobre el aumento de valor en los haberes de un conjunto de ochenta (80) acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil Hotel La Colina, C.A., inscrita en el Registro antes referido.
SEXTO: En la fijación del valor de los bienes y del aumento de valor de las acciones objetos de la pretensión de partición de bienes comunes, y una vez fijados los valores, solicita se proceda a la venta del inmueble antes descrito, y demás bienes, o se le consigne el cincuenta por ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de autos.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 64.250.000.000,00), equivalente a cuatrocientos veintiocho mil trescientas treinta y tres Unidades Tributarias (428.333 U.T.).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de enero de 2021, los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Javier Merlo Villegas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, presentaron escrito de contestación de la demanda, con base en lo siguiente:
Que es cierto que el fecha 27 de julio de 1996, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, cuyo vinculo fue disuelto en sentencia definitivamente firme de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la disolución del vinculo de matrimonio mediante divorcio, cesando la comunidad conyugal, por lo que corresponde proceder a su liquidación.
Que es cierto que durante su matrimonio rigió la comunidad de bienes gananciales, entendiendo que son comunes de por mitad todas las ganancias o beneficios obtenidos desde el día de la celebración del acto patrimonial.
Que es cierto que durante la existencia del vinculo conyugal, adquirieron a titulo oneroso a costas del caudal común los bienes narrados en la demanda relativos a: 1.- El inmueble unifamiliar situado en la Urbanización Pueblo Nuevo; 2.- El vehiculo Aveo año 2009 y 3.- El vehiculo Jeep Cherokee Limite año 2009.
Sin embargo, negaron, rechazaron y contradijeron que forme parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 del código civil, el aumento del valor en los haberes de un conjunto de cuatrocientas (400) acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil Kioskos Los Planetarios C.A., así como el aumento de valor en los haberes de un conjunto de ochenta (80) acciones que tiene suscrita y totalmente pagada la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil Hotel La Colina C.A.
Negaron, rechazaron y contradijeron: 1.- que sobre ambos conjuntos de acciones se hayan experimentado aumentos sobre el valor nominal derivados sobre los haberes que como activo fijos tienen como patrimonio ambas sociedades de comercio, representada en las mejores bienhechurias construidas y edificadas en las obras civiles que integran las instalaciones y estructuras físicas de las sedes de ambas sociedades de comercio, 2.- que tales supuestos aumentos consten en los balances de dichas entidades mercantiles, sobre las cuales se soporta las acciones, 3.- que tales supuestos aumentos mejoras y bienhechurias se hayan realizado y/o contribuido con dinero de la comunidad conyugal.
Impugnaron por ser copias simples, de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cursantes del folio treinta (30) al setenta y cuatro (64), acompañados junto con el libelo.
En este sentido, piden se tenga por contradicha el pretendido e infundado dominio común sobre el supuesto aumento del valor accionario que su representada detenta en las referidas entidades mercantiles.
Así, concluyeron en lo siguiente:
Primero: que convienen, en nombre de su representada, en la partición respecto de los bienes que se describen a continuación: 1.- El inmueble unifamiliar situado en la Urbanización Pueblo Nuevo; 2.- El vehiculo Aveo año 2009 y 3.- El vehiculo Jeep Cherokee Limite año 2009.
Segundo: Contradicen y se oponen, en nombre de su representada, a la partición de los bienes que se describen a continuación: 1.- El aumento de valor en los haberes de un conjunto de cuatrocientas (400) acciones que tiene suscritas y totalmente pagadas la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil Kioskos Los Planetarios C.A., y 2.- El aumento de valor en los haberes de un conjunto de ochenta (80) acciones que tiene suscrita y totalmente pagada la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia en la sociedad mercantil Hotel La Colina C.A.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas De La Parte Actora
Acompañada al libelo:
Marcado A.- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 5 de marzo de 2020, partes: Fátima Elizzet Barbosa Gouveia y Arturo Esteban Esteller García (folios 9 al 13 de la primera pieza).
Marcado B.- Copia certificada del documento de adquisición del inmueble de autos por parte de los litigantes, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 48, folios 337 al 348, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006 (folios 14 al 27 de la primera pieza).
Marcado C.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 10 de octubre de 2017, relativo al vehiculo Chevrolet, Modelo Aveo/1.6 3P T/A C/A, Color blanco; a nombre del ciudadano Arturo Esteban Esteller García (folio 28 de la primera pieza).
Marcado D.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 9 de febrero de 2009, relativo al vehiculo Jeep, Modelo CHEROKEE LIMITE, color negro, a nombre del ciudadano Arturo Esteban Esteller García (folio 29 de la primera pieza).
Marcado E.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Kioskos Los Planetarios, C.A., cuyos datos de registro se dan por reproducidos al haber sido nombrados en el acápite relativo a la demanda (folios 30 al 34 de la primera pieza).
Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de mayo de 2003 por la empresa Kioskos Los Planetarios, C.A., (folio 35 de la primera pieza).
Marcado F.- Copia fotostática simple del Libro de Accionistas de la empresa Kioskos Los Planetarios, C.A., (folios 36 al 46 de la primera pieza).
Marcado G.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Hotel La Colina, C.A., cuyos datos de registro se dan por reproducidos al haber sido nombrados en el acápite relativo a la demanda, así como copia simple de acta de Asamblea Ordinaria celebrada en dicha empresa el 27 de mayo de 2003 aprobatoria de los balances correspondientes a los periodos 1994 al 2000 (folios 47 al 52 de la primera pieza).
Marcada H.- Copia fotostática simple del libro de accionistas de la empresa Hotel la Colina (folios 53 al 63 de la primera pieza).
-VII-
DEL ESCRITO DE REPARO AL INFORME DEL PARTIDOR PRESENTADO POR LA DEMANDADA
En fecha 2 de agosto de 2021, los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, presentaron escrito de reparos al informe del partidor, en el que procedieron a realizar reparos en los siguientes términos:
Reparo Nro. 1: objetaron el valor concedido a cada uno de los bienes que integran la comunidad conyugal de que trata esta partición, por considerarlo EXCESIVO.
Expusieron que una de las primeras deficiencias que tiene el evalúo realizado por el partidor, lo constituye el hecho de que no acredito en su informe la “tabla de valores referenciales obtenida de fuentes registrales o de aquellas empresas especializadas que los aporte”, pues el partidor solo se limita a citar un atabla de valores referenciales pero sin discriminar ni acreditar sus fuentes, bien registrales (como lo podrían ser los Registros Públicos para el inmueble y las Notarias Publicas para los vehículos) o empresariales (como lo serian las empresas inmobiliarias para el caso del inmueble y los concesionarios de vehículos usados para el caso de los vehículos).
Que estas fuentes referenciales (registrales y empresariales), sin duda serian determinantes para establecer un precio ajustado a la realidad de los bienes avaluados (que serian mucho menor a los indicados en el informe), los cuales el partidor convenientemente decidió ignorar u omitir.
Que el partidor, en el caso de los vehículos pretende usar como fuentes referenciales un sitio web denominado tucarro.com; el cual no es una fuente valida, pues este constituye solo un lugar online en el que cualquier ciudadano, sin ninguna regulación legal o institucional, puede publicar en venta un vehiculo al precio de su libre albedrío con absoluto carácter especulativo, no constituyendo por tanto, una fuente formal de consulta.
REPARO Nro. 2: De igual forma, objetan el valor concedido a cada uno de los bienes que integran la comunidad conyugal de que trata esta partición, por considerarlo EXCESIVO, ya que el partidor no realiza en la descripción de los bienes, la determinación de la vetustez de los mismos; en el caso de los vehículos no realiza la descripción de su estado de uso y conservación, así como la descripción de las condiciones de buen, regular o mal funcionamiento; elementos determinantes para establecer su valor, los cuales sin duda alguna serian determinantes para establecer un precio ajustado a la realidad de los bienes avaluados (que serian mucho menor a los indicados en el informe), los cuales el partidor convenientemente decidió ignorar u omitir.
REPARO Nro. 3: Asimismo, objetan el valor concedido a cada uno de los bienes que integran la comunidad conyugal de que trata esta partición, por considerarlo EXCESIVO, pues en el informe objetado, el partidor no aplica la debida metodología en la que se debe incluir los datos referencias y algoritmos matemáticos financieros empleados en la obtención del valor para que sea demostrable ante terceros, máxime, cuando en todo caso los mismos carecen de las referencias indicadas en los reparos y y 2. Así, no se cumple con esta metodología en el avalúo del bien inmueble así como tampoco en los avalúas de los bienes muebles; elementos que sin duda alguna serian determinantes para establecer un precio ajustado a la realidad de los bienes avaluados (que serian mucho menor a los indicados en el informe), los cuales el partidor convenientemente decidió ignorar u omitir.
REPARO Nro. 4: Indican que de acuerdo a lo indicado al folio 123 el partidor asigna a la vivienda la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y cinco millones doscientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 346.575.273.257,06); no obstante, se puede apreciar al folio 119, que el valor asignado a la vivienda es de trecientos trece mil ciento treinta y ocho millones ciento setenta y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 313.138.167.987,06); todo lo cual evidencia una contradicción que debe ser corregida y aclarada.
REPARO Nro. 5: Que la estimación de la demanda se hizo en bolívares y no en dólares, aunado al hecho de que la moneda de circulación legal en nuestro país es el bolívar; por tal razón no debió el partidor realizar un avalúo a los bienes en dólares ni realizar conversión en dólares; pues cualquier ajuste en el precio del valor de los bienes debe ser conforme a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal en el país.
REPARO Nro. 6: Que en el caso de considerarse valida la conversión o ajuste en dólares realizada por el partidor, se debe tener como tipo de cambio de referencia el publicado por el Banco Central de Venezuela el día 20 de julio de 2021 (Bs. /USD 3.640.931,00), fecha en la que se presento el informe de “partición”, y por tanto fecha cierta para la determinación de los precios y tipos de cambio de referencia, de lo contrario, el ajuste realizado por el partidor devendría en arbitrario.
REPARO Nro. 7: Manifestaron que el partidor solo se limito a realizar una experticia (como lo indica el mismo) de avalúo (montos que han sido impugnadazo por excesivos) indicando en el titulo de la supuesta partición, el valor de cada bien, dividiéndolo entre dos, como que si tal operación matemática fuera suficiente para liquidar una comunidad conyugal.
No realizó e la adjudicación de bien alguno, así como tampoco recomienda la subasta del bien o bienes que fuera de incomoda partición ( de ser el caso); ignoró el auxiliar de justicia designado, incumpliendo su deber de realizar la partición y liquidar la comunidad conyugal, para lo cual debía tomar en cuenta los artículos 183, 770 y 1066 y siguientes del Código Civil.
Que en el caso de incomoda partición, como el caso de la vivienda, debe el partidor, conforme al articulo 1071 del Código Civil, recomendar su venta por subasta publica, teniéndose el valor determinado en el informe como avalúo del mismo, cuyos pactos y condiciones para la subasta, si los coparticipes no se pusieren de acuerdo, los establecerá el Juez con arreglo a derecho en atención a lo estipulado en el articulo 1072 ejusdem.
Indicaron que si fuere el Tribunal que debe establecer las reglas y condiciones de la venta por subasta publica, por falta de acuerdo de las partes, debe el órgano jurisdiccional aplicar lo establecido en el articulo 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pues tal regulación no debe ser arbitraria, ya que debe desarrollarse con arreglo a derecho.
-VIII-
DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE LOS REPAROS
“En el caso que nos ocupa, observa este juzgador del informe de partición sobre el cual se pretende reparos, que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, actuando en su carácter de partidor al momento de realizar el evalúo de cada uno de los bienes, inmuebles y muebles descritos up supra.
(…omissis…)
En este sentido, pasa este juzgador a revisar de manera pormenorizada el evalúo realizado a los bienes antes descritos, así de observa:
Con relación a la vivienda unifamiliar antes descrita: Se denota del informe evaluador, que el partidor designado, manifiesta que valoro la edificación y sus bienhechurias utilizando los métodos Ross-Heidecke, el cual es el mas utilizado en la actualidad, por cuanto desprecia la edificaciones en línea curva y toma en consideración el valor de reposición (VR), años de uso, vida útil, estado de conservación y mantenimiento para el mantenimiento del evalúo.
Por otra parte indica el partidor designado, que para determinar el costo de construcción del inmueble antes descrito se tomo como referencia los datos de CINPRONET, en tipología 9 y cálculos propios.
Con base a lo referente antes expuesto, el partidor designado concluyo que el valor actual del inmueble fue en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLARDOS, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHOMIL TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 203.869.428.315,78).
Con relación al valor del terreno sobre el cual esta construido el inmueble antes descrito, manifiesta el partidor, que utilizo el método indirecto o de MANDELBLATT-CAMACARO, que se usa solo a terrenos y cuando no hay referenciales, concluyendo que al tratarse de un terreno cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00M2), el mismo tiene un valor de CIENTO NUEVE MILLARDOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ,ILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs 109.268.739.671,28).
Con respecto a los bienes constituidos por los vehículos que forman parte de la comunidad conyugal y que son objeto de partición up supra.
(…omissis…)
Conclusiones
REPARO N°1: Se desprende al folio 131, referencial obtenida de la fuente mercado libre. Venezuela atinente a casas en venta en la ciudad de Araure, y donde se evidencia que el partidor señala como fuentes referenciales, una seria de numerología con relación a diversos inmuebles ubicado en las cercanías del sector donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de partición (…).
Ahora bien, ciertamente como lo alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, la tabla de valores referenciales del costo de los inmuebles antes señalados, a juicio de este juzgador, es deficiente para determinar el valor real de los inmuebles objeto de partición (vivienda unifamiliar y terreno), mucho mas (…).
De igual manera sucede con los bienes relacionados con los dos (2) vehículos antes descrito, mal puede el partidor señalar como única fuente referencial para determinar el valor real de esos bienes, la ubicada en la pagina Web TUCARRO.COM, ya que, si bien es cierto, es una de las fuentes mas utilizadas por el mercado, también lo es, que la mayoría de los precios de ventas del mercado automotriz cuado, se ajusta a intereses de sus propietarios quienes valoran los vehículos tomando en cuenta referencias de otros que se encuentran en esa misma condición, y que al ser comparados con empresas y/o concesionarios especialistas en la materia generan diferencias notables con respecto al valor real, así se establece.
REPARO N°2:Se evidencia al folio 127 las características generales que constituyéndose la vivienda unifamiliar y el terreno sobre ellas construidas indicándose además los equipos y complementos de esa vivienda y al folio 132 consta incidencia de uso código verificación 21 de julio 65 y donde se lee características e incidencia de costos por la parte de obra (…) sin embargo de esta descripción detallada no se evidencia de forma alguna el estado de conservación funcionamiento y mantenimiento de todas y cada una de las características descrita como la del inmueble unifamiliar y la parcela de terreno sobre ella construida ubicada en la urbanización puebl9o nuevo, calle uno, de la ciudad de Araure del estado portuguesa, considerando este juzgador, que esas condiciones son determinantes para ajustar bajo la aplicación de la metodología correspondiente, el costo real de la vivienda y terreno antes señalado, pudiendo a tal efecto, liquidarse o subordinarse dicho inmueble a un acto de subasta o remate sin conflicto alguno, así se establece.
En cuanto los dos vehículos, considera este juzgador es menester, determinar de manera detallada el estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de los mismos, en lo que se refiere a: latonería y pintura, tapizado de asientos, piso, funcionamiento de luces, motor, kilometraje, cauchos y además accesorios tomando en cuenta año modelo de los vehículos, así se establece.
REPARO N°3: En relación a la metodología aplicada para obtener el evalúo el bien inmueble constituido por la vivienda unifamiliar y el terreno sobre ella construida, considera este juzgador se usaron como bases metodologicas señaladas por el mismo partidor como lo fueron, el método Ross-Heidecke y el indirecto o de Mandelblatt- camacaro, pero, en virtud de las observaciones realizadas debe el partidor reaplicar dichos métodos tomando en cuenta las sugerencias y/o recomendaciones que mas adelante serán detalladas, y así se establece.
REPARO N°4: Del valor señalado por el partidor como el de la vivienda unifamiliar y la parcela sobre ella construida, puede evidenciar este tribunal con respecto a ello, que ciertamente al folio 119 del expediente el valor asignado a dicho inmueble fue estimado con la cantidad de TRECIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 313.138.167.987,06) no obstante, al folio 123 el mismo partidos señala copio textualmente: “ efectuados los estudios y análisis correspondientes resulto que el referido inmueble tiene un valor de TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 346.575.273.257,06), produciendo discrepancia entre los montos señalados debiendo tan efecto el partidor, realizar aclaratorias con respecto a dichos montos y así se establece.
REPARO 5 Y 6: Con vista a este aspecto, observa este juzgador que ciertamente las cantidades señaladas por el partidor al momento de realizar el evalúo de los bienes muebles e inmuebles fueron estimadas en moneda de curso nacional (bolívares), para luego convertirlas en moneda internacional (dólares).
Ahora bien, tal y como señala los apoderados demandados, la demanda que instaura el procedimiento de partición fue estimada en moneda de curso legal, no obstante, considera quien juzga que nada influye en el evalúo practicado, que el monto del costo de los bienes muebles e inmuebles destinados a partición sean valorados en moneda de curso nacional para luego convertirlos en moneda de curso internacional (dólares), ya que, ultima moneda solo es tomada como referencia.
De tal manera que debe entenderse que el precio de los bienes muebles e inmuebles destinados a partición debe ser fijado en moneda de curso nacional y de ser el caso al momento de poartir esos bienes, las partes de común acuerdo tienen la potestad de estimar dicho precio en moneda de curso internacional (dólar) cuyo valor este inspirando al liquidador o en su defecto, al subastar de ser el caso, asi se establece.
REPARO N°7: Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada con respecto a este particular, que el partidor designado no realizo adjudicación de bien alguno, solo se limito a realizar una experticia relacionada con el evalúo con los bienes objeto de partición y dividirlos entre dos, ni tampoco sugirió subasta para dichos bienes.
(…omissis…)
En este sentido, considera este juzgador acotar que al tratarse el inmueble objeto de partición un bien indivisible, debió el partidor sugerir el sometimiento del inmueble a subasta y/o remate para determinar su liquidación, de conformidad con lo previsto en el articulo 563 del Código de Procedimiento Civil, así como señalar la proporción exacta en que debían ser partidos todos los bienes objetos de la partición, condición esta que no se desprende el informe presentado por el partidor designado, así se establece .
(…omissis…)
Bajo las premisas anteriormente expuestos, considera este juzgador que los reparos propuestos por los abogados OSWALDO ALZURU HERREA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS en su carácter de apoderados de la parte demandada contra el informe de partición realizado en fecha 09 de julio de 2021, por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, deben forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR en consecuencia queda PARCIALMENTE SIN EFECTO, el informe presentado por el prenombrado partidor dejando incólume la metodología utilizada para el calculo de valor del inmueble (vivienda unifamiliar y terreno) objeto de partición, así como el estudio de las características generales de estructura e infraestructura que obra al folio 127 del presente expediente.
(…omissis…)
Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves formulados por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el informe de partición realizado por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, en fecha 09 de julio de 2021.
En consecuencia, queda PARCIALMENTE sin efecto, el informe realizado en fecha 09 de julio de 2021, por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, en su carácter de partidor designado, e incólume la metodología utilizada para el calculo de valor del inmueble (vivienda unifamiliar) objeto de partición, así como el estudio de las características generales de estructuras e infraestructuras que obra al folio 127 del presente expediente, por lo que debe el mismo partidor presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas a practicar, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos, una vez consignado el nuevo informe de partición, el tribunal aprobará la partición con las correcciones convenidas y así se decide”.
-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA
El 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró “PRIMERO: APROBADOS los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 6 ubicada en la calle 01, que forma parte de la urbanización Pueblo nuevo, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, al óvalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, municipio Araure del estado Portuguesa. SEGUNDO: DESAPROBADO la operación realizada por el partidor con relación a la partición y liquidación de los bienes constituidos por (2) vehículos de las siguientes características (…)”, con fundamento en lo siguiente:
“Se desprende del escrito de observaciones a las rectificaciones del informe de partición que el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, identificado en autos, señala:
Con relación a los reparos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 manifiesta su disconformidad, ya que, no fue realizada por el partidor rectificando o corrección alguna con relación a tales reparos, sino que el partidor insiste en las mismas omisiones, errores y arbitrariedades denunciadas en el escrito de reparos.
Respecto al reparo 7, insiste en hacer valer el prenombrado coapoderado judicial, que el partidor pretende usar como fuente referencial un sitio web denominado tucarro.com, el cual no es una fuente valida, ya que, ese sitio constituye solo un lugar online en el que cualquier ciudadano, sin ninguna regulación legal e institucional, puede publicar en venta un vehiculo al precio de su libre albedrío con absoluto carácter especulativo, no constituyendo, por tanto, una fuente formal de consulta.
Y que además, debe el partidor designado, adjudicar a cada quien la propiedad de cada vehiculo (bienes muebles), teniendo en cuenta el valor de cada uno, a tal efecto, si uno de los comuneros resulta favorecido con un bien de precio mayor, dicha diferencia deberá dividirse igualmente entre dos (2), quedando el beneficiado obligado a restituir el 50% de esa diferencia que resulte a su favor al otro comunero.
(…omissis…)
Del segundo informe de partición presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, en su carácter de partidor designado observa este juzgador lo siguiente:
En lo que respecta a la objeción formulada por el valor excesivo en el monto de los bienes, indica que “el precio unitario con relación a la construcción” se puede calcular por varios métodos, a saber: a) cómputos métricos; b) manual de evolución de costos de la construcción de PROMERCA antes denominada CINPRONET correspondiente a la fecha de elaboración del informe de evalúo; c) manual de precios de insumos, bienes de capital y servicios del sector agropecuario de la universidad de Zulia, correspondiente al semestre de elaboración de informe de evalúo; d) bancos de datos del tasador; e) empresas constructoras ubicadas en la localidad donde reside el tasador, y f) empresas inmobiliarias ubicadas en la localidad.
Y así manifiesta el partidor designado, que el precio de la construcción para el inmueble (casa) viene dado por el establecido como referencia de la empresa Promerca antes denominada Cinpronet, y que en el manual de evolución de costos presenta precios unitarios de construcción elaborados por cómputos métricos, dependiendo de los elementos constructivos de la edificación (baja, media, superior) y del área. Además, proporciona el porcentaje de incidencia de costos por parte de la obra, y es aceptada por las instituciones financieras públicas y privadas.
Así mismo señala, que en el uniforme se anexo la tabla de evolución de costos de PROMERCA y que para el caso de la vivienda se utilizo el método Ross- Heidecke, que es el mas utilizado actualmente, debido a que deprecia las edificaciones en línea curva, que es lo que acontece en la practica y toma en consideración el valor de reposición (VR), años de uso, vida útil, estado de conservación, mantenimiento para el momento del evalúo y que tomo como referido para el costo unitario de construcción los datos de PROMERCA con tipología N° 09.
Que el precio de la vivienda y la parcela de terreno construida sobre ella es la cantidad de Bs. 313.138,17, recomendándose la venta o subasta.
En relación a los vehículos, se desprende del uniforme en referencia, que el partidor se limita en señalar que el precio establecido para esos bienes, son los indicados, como los referenciales, de la pagina Web tucarro. Com, considerados como los precios de los carros 100% operativos con características parecidas o similares (marca, año, modelo) a los vehículos valuados.
Que en el uniforme inicial se deja claro como se determino el estado de conservación y mantenimiento d esos vehículos.
Ahora bien, el articulo 787 dispone de aquellos reparos que los interesados pueden oponer al uniforme de partición, y que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no correspondan con los derechos que el comunero tiene en la comunidad, exclusión de la comunidad, entre otros.
Es así, que independientemente de que el articulo 787 in comento no prevé la posibilidad de que el Juez pueda requerir al partidor, aclaratorias al uniforme que hubiere presentado, no necesariamente supone la prohibición de respecto, por lo que el Juez al emitir su decisión de aprobación a los reparos formulados debe observar el amplio marco legal que el único aparte del articulo 787 establece para que a alguna de las partes, no se le cause indefensión.
Revisadas las anteriores consideraciones, observa este juzgador que siendo anexada al informe la tabla de evolución de costos de PROMERCA, que fue la utilizada para calcular el valor de la vivienda y de la parcela de terreno sobre ella construida, así como el método Ross- heidecke para determinar la depreciación de las edificaciones en línea curva, que según lo manifestado por el partidor es lo que acontece en la practica y que toma en consideración el valor de reposición (VR), años de uso, vida útil, estado de conservación, mantenimiento para el momento del avalúo como referencia para el costo unitario de construcción, proporcionando con ello el porcentaje de incidencia de costos por parte de la obra, siendo aceptados por parte de la instituciones financieras publicas y privadas, sugiriendo el partidor la venta del inmueble incluyendo a subasta, estimando como precio real de esos bienes la cantidad de Bs. 313.138,17, considera quien juzga, que los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 6 ubicada en la calle 01, que forma parte de la urbanización Pueblo Nuevo, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, al ovalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, Municipio Araure del estado Portuguesa, fueron subsanadas, en consecuencia, se consideran APROBADOS y así expresamente queda establecido.
No obstante, no se desprende en forma alguna del segundo informe de partición, que el funcionario designado como partidor haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, cuando se le indicio que debía buscar nuevos comparativos referenciales para practicar evalúo real a los dos (2) vehículos objeto de partición y liquidación, tomando en cuenta sus características externas e internas, año-modelo.
Además, dando cumplimiento a lo anterior, los dos (2) vehículos tenían que ser adjudicados, en su propiedad a cada ex conyugue, tomando en cuenta su valor real, y de existir diferencias entre ese valor, que seria el caso dada las características de esos vehículos, el que resultase beneficiado en mayor proporción esta obligado a restituir al otro la diferencia, siendo necesario que el partidor señale pormenorizadamente la alícuota parte que le corresponde a cada ex conyugue en cuanto a esos bienes, condiciones estas, que no fueron acatadas por el partidor designado, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar DESAPROBADA la operación realizada por el partidor con relación a la partición y liquidación de los bienes construidos por dos (02) vehículos de las siguientes características: 1.- Marca: Chevrolet; placa: AB575RV; serial carrocería: 8Z1TJ29659V328498; serial de chasis: 8Z1TJ29659V328498: serial motor: F16D34496201; modelo: AVEO /1.6 3p T/A C/A; año modelo: 2009; clase AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; color: BLANCO; uso: PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, según consta de certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1TJ29659V328498-5-1, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre en fecha 10 de octubre de 2017, y 2, Marca: JEEP; PLACA: AB853RG; Serial Carrocería: 8Y4GK58K391505496; Serial chasis: 8Y4GK58K391505496; serial de motor: 6 CIL; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año Modelo: 2009; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR, el cual se encuentra registrado a nombre de ARTURO ESTELLER GARCIA, según consta de certificado de Registro de Vehiculo N° 8Y4GK58K391505496-1-1, EMITIDO POR EL Instituto Nacional De Transito y Trasporte Terrestre en fecha 9 de febrero de 2009, y así expresamente queda establecido”.
-X-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, parte demandada, presentaron escrito de informes, en el cual señalan:
Que como se puede apreciar del fallo recurrido, el partidor designado no cumplió con una de sus principales y fundamentales obligaciones, en relación con un grupo de bienes que forman parte de la partición que le fue encomendada; constituyendo el acto de partición de la comunidad existente, un acto único, es decir, el partidor debe cumplir íntegramente con su obligación de liquidar íntegramente la comunidad de bienes, no siendo permisible que realice la partición de unos bienes y de otros no; lo cual no ha sido subsanado por el fallo recurrido, pues este solo se limita a aprobar una de las operaciones realizadas por el partidor y a desaprobar otras, lo cual deja en absoluta indefensión a las partes en el presente proceso.
Que en el presente caso se ha verificado una subversión del procedimiento, pues no se a aplicado correctamente el procedimiento establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo que a conllevado a un informe de partición incumplido, que se ha presentado dos veces, y a una sentencia que nada resuelve sobre la liquidación de la comunidad conyugal, infestada de los vicios señalados en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró que en virtud de los hechos y circunstancias expuestos en los párrafos anteriores, esa representación considera que ante el fragante incumplimiento por parte del partidor de su principal obligación, lo que hace imposible que el juez pueda resolver en forma definitiva para declarar concluida la partición, resulta necesario y pertinente nombrar un nuevo partidor, mediante la reposición de la causa a dicho estado procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha reposición, además se justifica por el hecho de la grave subversión del procedimiento, pues como antes se dijo, no se aplicó en el presente asunto las reglas procesales contenidas en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil; vicio que se verifica por el incumplimiento flagrante de sus deberes por parte del partidor designado y el incumplimiento por parte del Tribunal en aplicar el remedio procesal efectivo para restablecer la situación lesiva.
Expuso que la única forma de garantizar la no subversión del procedimiento en el presente asunto lo seria mediante la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo partidor, instando al Tribunal de primera instancia a garantizar el efectivo cumplimiento del procedimiento de los artículos ut supra citados, pero que además se garantice y asegure que el partidor asignado cumpla con sus obligaciones establecidas en los artículos ejusdem.
-XI-
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada, en base a lo siguiente:
Expuso que yerra la apelante al solicitar en su escrito de informes que esta alzada ordene la reposición de la causa al estado de nombrar a un nuevo partidor, fundándose para ello en lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, invocando grave subversión del procedimiento por inaplicación de las reglas contenidas en el articulo 785 del mismo Código.
Que la anterior norma exige para declarar la nulidad solo en los casos previstos en la ley, y en este caso no “esta dispuesta en ninguna de las normas previstas en el procedimiento de partición en nuestro Código Adjetivo Civil ni se desprende que se haya violentado el orden publico, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas para configurar una nulidad virtual”.
Consideró que como quiera que la decisión recurrida desaprueba la operación realizada por el partidor con relación a la partición y liquidación de los bienes constituidos por los dos vehículos arriba descritos, asentando que no se desprende de forma alguna del segundo informe de partición, que el partidor halla dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, lo que procedía en consecuencia era la aplicación de lo previsto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, apremiando el Tribunal de la causa al partidor a que debía buscar nuevos comparativos referenciales para practicar avalúo real a los dos vehículos objeto de partición y liquidación, tomando en cuenta sus características externas e internas, año y modelo.
Narró que habiendo dictado la decisión en cuanto a la desaprobación a esa parte del informe del partidor, el juez de primera instancia lo que le corresponde en derecho es apremiar a este funcionario para que concluya su ministerio, pudiendo hacerlo esta superior instancia jurisdiccional, pero en modo alguno que este tribunal superior reponga la causa al nombramiento de nuevo partidor, que en todo caso afectaría el debido proceso y la tutela judicial en atención a una dilación indebida.
La reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del texto fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuanta la verdadera función de las formas procesales.
Insistió en que no tendría ninguna utilidad el reponer la causa al estado de nombrar un nuevo partidor, si ya el mismo legislador adjetivo previendo que el partidor pudiese incumplir con sus deberes anticipó tal supuesto mediante el apremio al partidor con lo establecido en el articulo 782 ejusdem y máxime si esa desaprobación es parcial, dado que dio cabal cumplimiento a una de las operaciones de la partición en relación con el inmueble propiedad de la comunidad, el cual constituye el bien de mayor trascendencia económica a partir y liquidar.
Muy por el contrario lo que se observa a simple vista con la desproporcionada solicitud por parte de la demanda de que se acuerda la reposición hasta el estado que se designe otro partidor, es la que constantemente ha mostrado a lo largo de este proceso cual es la de no querer finiquitar ni extrajudicial ni judicialmente con la partición de bienes comunes que mantienen y retardar las resultas del proceso con el avieso fin de su desgaste emocional y económico, pues solo ella usufructúa el inmueble común antes descrito, objeto de la demanda de partición.
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2022, por los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Javier Merlo Villegas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Couveia, parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró “PRIMERO: APROBADOS los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 6 ubicada en la calle 01, que forma parte de la urbanización Pueblo nuevo, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, al óvalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, municipio Araure del estado Portuguesa. SEGUNDO: DESAPROBADO la operación realizada por el partidor con relación a la partición y liquidación de los bienes constituidos por (2) vehículos de las siguientes características (…)”.
A tales fines, de manera preliminar se juzga pertinente referir que nos encontramos ante un juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria existente entre las partes contendientes en este asunto, en el cual se ordenó partir una serie de bienes por no haber contención sobre los mismos; en ese sentido, tenemos que la decisión objetada fue producto de los reparos graves formulados por los apoderados judiciales del demandante, ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas al informe del partidor nombrado en este asunto, los cuales por decisión del a quo del 16 de septiembre de 2021 se declararon parcialmente con lugar, ordenando al mismo partidor presentar dentro de los diez (10) días siguientes un nuevo informe de partición tomando como base lo expuesto en la motiva de ese fallo.
Así, al haber quedado firme la mencionada sentencia, producto de la falta de ejercicio del recurso de apelación previsto en el articulo 787 del Código de procedimiento Civil, encuentra esta Alzada que la presente decisión debe ceñirse exclusivamente a la verificación de si en el nuevo informe de partición consignado a los autos se cumplió o no con los parámetros señalados en aquella sentencia del 16 de septiembre de 2021, únicamente en cuanto al punto adverso o desfavorable a la parte recurrente que es el punto primero del dispositivo recurrido relativo a la aprobación de “los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 6 ubicada en la calle 01, que forma parte de la urbanización Pueblo Nuevo, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, al óvalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, municipio Araure del estado Portuguesa”, no así en cuanto al punto segundo de esa decisión relativa a la desaprobación de “la operación realizada por el partidor con relación a la partición y liquidación de los bienes constituidos por (2) vehículos (…)”; ello así, por cuanto la parte demandante ciudadano Arturo Esteban Esteller García, no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, siendo que lo contrario violaría el principio de reformatio in peius, haciendo mas gravosa la situación del apelante. ASI SE DECIDE.
Bajo esta línea de consideraciones, ya entrando al estudio u análisis a que se contrae el presente recurso, se considera indispensable comenzar señalando lo que la Sala de Casación Civil, ha establecido respecto a la tramitación del juicio, en el sentido que en la partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, veamos:
“(…) pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”. (Negrillas de esta Alzada). Ver sentencia de la mencionada Sala del 7 de abril de 2016, exp. AA20-C-2015-000684, caso: ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ (†).
De acuerdo a lo antes señalado, las partes cuentan con un lapso de diez días siguientes a la presentación del informe del partidor para su revisión y presentación de objeciones (articulo 785 del Texto Adjetivo Civil), siendo que si esas objeciones se refieren a reparos graves, el artículo 787 ejusdem ordena la realización de una reunión con los interesados para llegar a un acuerdo en torno a esos reparos graves formulados en aquellos diez días y de no lograr conciliar a las partes “el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes (…)”.
Así lo dejó establecido esa Sala en el referido fallo al indicar lo siguiente:
“Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado Omar Rodríguez Agüero, el juez de primera instancia no cumplió la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, sin que de ello se percatara el juez superior, negándole a las partes ese derecho, con el soporte de que a su modo de ver, los reparos, aun sin calificarlos de leves o graves, que ese era otro deber que tenía que cumplir, no podían referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición, declarándolos inadmisible in limine y vulnerando el desarrollo del proceso”.
En el presente caso, el Tribunal a quo, dada la presentación de objeciones por el demandante, el 20 de agosto de 2021, llevó a cabo la reunión respecto a los reparos formulados al informe de partición, en el cual se dejó constancia que no se llegó a acuerdo alguno, razón por la cual se dispuso que se decidiría sobre los reparos graves dentro de los 10 días de despacho siguientes (folio 173 de la primera pieza).
Es así que, por decisión del 16 de septiembre de 2021 se declararon parcialmente con lugar tales objeciones, ordenando al mismo partidor presentar dentro de los diez (10) días siguientes un nuevo informe de partición tomando como base lo expuesto en la motiva de ese fallo, posterior a lo cual en fecha 4 de noviembre de 2021 se consignó en autos “rectificación de los reparos” al informe de partición (folios 2 al 12 de la segunda pieza), contra el cual la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar “observaciones”, solicitando que no se apruebe la operación respecto a las pretendidas rectificaciones no realizadas por el partidor con relación a los reparos Nros. 1, 2, 3, 5, 6 y 7, por cuanto a su decir “no cumplió con realizar las rectificaciones pertinentes en relación a los reparos realizados”.
Ahora bien, en la decisión objeto del presente recurso, se concedió parcialmente lo peticionado por el objetante, resultándole adverso solo lo relativo a “los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 6 ubicada en la calle 01, que forma parte de la urbanización Pueblo nuevo, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, al óvalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, municipio Araure del estado Portuguesa”, pues con relación a los reparos formulados sobre la partición de los vehículos, les resulto favorable los reparos presentados, y en consecuencia fueron desaprobadas las operaciones del partidor realizadas sobre dichos bienes.
Sobre dicha “aprobación”, encuentra esta Alzada que en el fallo del 16 de septiembre de 2021, el a quo en cuanto al inmueble objeto de partición estableció que:
“REPARO 1:
(…omissis…)
(…) la tabla de valores referenciales del costo de los inmuebles antes señalados, a juicio de este juzgador, es deficiente para determinar el valor real de los inmuebles objeto de partición (vivienda unifamiliar y terreno), mucho mas, cuando en el mercado de vivienda existen diversidad de costos, que en su mayoría, no se encuentran ajustados al valor monetario real de ellos, por lo que es menester, tomar en cuenta referencia de las empresas inmobiliarias u oficinas de registro inmobiliarios para acreditar bajo el uso de la metodología correspondiente el costo verdadero del inmueble, pudiendo a tal efecto, liquidarse o subordinarse dicho inmueble a un acto de subasta o remate sin conflicto alguno.
(…omissis…)
REPARO 2:
Se evidencia al folio 127 las características generales que constituyéndose la vivienda unifamiliar y el terreno sobre ellas construidas indicándose además los equipos y complementos de esa vivienda y al folio 132 consta incidencia de uso código verificación 21 de julio 65 y donde se lee características e incidencia de costos por parte de obra (…) sin embargo de esta descripción detallada no se evidencia de forma alguna el estado de conservación funcionamiento y mantenimiento de todas y cada una de las características descrita como la del inmueble unifamiliar y la parcela de terreno sobre ella construida ubicada en la urbanización pueblo nuevo, calle uno, de la ciudad de Araure del estado portuguesa, considerando este juzgador, que esas condiciones son determinantes para ajustar bajo la aplicación de la metodología correspondiente, el costo real de la vivienda y terreno antes señalado, pudiendo a tal efecto, liquidarse o subordinarse dicho inmueble a un acto de subasta o remate sin conflicto alguno, así se establece.
(…omissis…)
REPARO 3:
Con relación a la metodología aplicada para obtener el avalúo el bien inmueble constituido por la vivienda unifamiliar y el terreno sobre ella construida, considera este juzgador se usaron como bases metodologicas señaladas por el mismo partidor como lo fueron, el método Ross-Heidecke y el indirecto o de Mandelblatt-Camacaro, pero, en virtud de las observaciones realizadas debe el partidor reaplicar dichos métodos tomando en cuenta las sugerencias y/o recomendaciones que mas adelante serán detalladas, y así se establece.
REPARO 4:
Del valor señalado por el partidor como el de la vivienda unifamiliar y la parcela sobre ella construida, puede evidenciar este tribunal con respecto a ello, que ciertamente al folio 119 del expediente el valor asignado a dicho inmueble fue estimado con la cantidad de TRECIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 313.138.167.987,06) no obstante, al folio 123 el mismo partidos señala copio textualmente: ‘efectuados los estudios y análisis correspondientes resulto que el referido inmueble tiene un valor de TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 346.575.273.257,06), produciendo discrepancia entre los montos señalados debiendo a tal efecto el partidor, realizar aclaratorias con respecto a dichos montos y así se establece.
REPARO 5 Y 6:
(…omissis…)
(…) debe entenderse que el precio de los bienes muebles e inmuebles destinados a partición debe ser fijado en moneda de curso nacional y de ser el caso al momento de partir esos bienes, las partes de común acuerdo tienen la potestad de estimar dicho precio en moneda de curso internacional (dólar) cuyo valor este imperando al liquidador o en su defecto, al subastar de ser el caso, así se establece.
REPARO 7:
(…) considera este juzgador acotar que al tratarse el inmueble objeto de partición un bien indivisible, debió el partidor sugerir el sometimiento del inmueble a subasta y/o remate para determinar su liquidación, de conformidad con lo previsto en el articulo 563 del Código de Procedimiento Civil, así como señalar la proporción exacta en que debían ser partidos todos los bienes objetos de la partición, condición esta que no se desprende el informe presentado por el partidor designado, así se establece.
RECMENDACIONES AL PARTIDOR
(…) es recomendable la presentación de referencias públicas para evidenciar los montos de las ultimas operaciones de ventas realizadas ante el Registro Publico Inmobiliario ubicado en la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, que es, donde se encuentra ubicado inmueble objeto de partición, así como también acudir a la oficina de Catastro de la respectiva Alcaldía para informarse del precio referencial dado al inmueble.
También se denota las existencias de direcciones electrónicas por medio de buscadores en Internet como lo son: APV OBRAS, CINPRONET, ARQUIMOBILIA SOLUCIONES INMOBILIARIAS.AREAINMOBILIARIA.COM.VE., de la cual se puede obtener cotizaciones o comparaciones a los fines de la presentación del informe de partición.
(…omissis…)
Así mismo, se insta al partidor designado formar los lotes que se asignaran a cada participe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, debiendo de ser el caso, rebajar las deudas, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a termino la partición y sugerir expresamente para el caso del bien inmueble la subasta o remate del mismo, en caso que no haya acuerdo entre los comuneros.
Igualmente, se hace necesario advertir al partidor designado la aplicación de la indexación monetaria y actualizarla a la fecha en que se realicen los reparos señalados en la presente decisión, teniendo como valor referencial los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela.
(…omissis…)”.
Así, de cara a lo anterior, lo cual constituye los parámetros sobre los cuales el partidor debía rendir nuevo informe de partición, se observa al folio 2 al 12 de la segunda pieza, que el ciudadano José Rafael Castañeda, titular de la cedula de identidad Nro. 5.9.51.917, colegiado en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 68.517, el día 4 de noviembre de 2021, presentó “las correcciones realizadas al informe de partición de los bienes de la comunidad conyugal, según expediente N° C 2020-022 de acuerdo a los reparos hechos al mismo”, en el cual respecto al inmueble de autos señaló:
“CORRECCIONES A LOS REPAROS de acuerdo a lo establecido en el articulo 786 del CPCV
(…) se procedió a la realización de las correcciones según el caso.
Reparo N° 1.- Valor Excesivo en el monto de los bienes, no acredita tablas de valores.
El precio unitario de construcción se puede calcular por varios métodos:
(…omissis…)
El precio de la construcción para el inmueble (casa), viene dado por el establecido como referencia por la empresa Promerca antes denominada Cinpronet. El manual de evolución de costos de la construcción de POMERCA, que presentan los precios unitarios de construcción elaborados por cómputos métricos, dependiendo de los elementos constructivos, de la edificación (baja, media, superior) y del área. Además proporciona el porcentaje de incidencia de costos por parte de la obra, y es aceptada por las instituciones financieras públicas y privada. Para los vehículos se utilizó (…). Se anexo la tabla de evolución de costos de PROMERCA y las tablas con los referenciales del valor de los vehículos (…).
Reparo N° 2.- No se realizó una descripción del estado de uso, mantenimiento y conservación de los bienes.
En el informe del avalúo practicado al inmueble (casa) se aprecia que para su valoración se tomo en cuenta: área de construcción, estado de conservación y mantenimiento, características generales, topologías de construcción, uso, zonificación y linderos del inmueble. Para los vehículos los precios (…). De hecho en la introducción del informe se explica y se deja en claro cómo se determinó el estado de conservación y mantenimiento tanto del bien inmueble como el de los vehículos.
Reparo N° 3.- Valor excesivo de los bienes, no se establece el método utilizado en la valoración de los mismos.
En el caso de la vivienda para valorar la edificación y bienhechuria, se utilizó el método Ross-Heidecke. Es el método mas utilizado actualmente, debido a que deprecia las edificaciones en línea curva, que es lo que acontece en la practica, y toma en consideración el valor de reposición (VR), años de uso, la vida util, estado de conservación, mantenimiento para el momento del avalúo. Se tomó como referencia para el costo unitario de construcción los datos de Promerca con topología nro. 09. Para los vehículos se tomó (…).
Reparo N° 4.- Error en el monto de la vivienda folio 123 y 119
En realidad los montos están perfectamente bien, lo que existe es un error de forma, ya que en el folio 123, la cantidad que aparece Bs. 346.576.273.257,06 (hoy 346.575,27Bs) no es de la vivienda solo es el monto total, debe decir el precio de la parcela de terreno, casa y vehículos es de 346.575.273.257,06Bs (hoy 346.575,27Bs), el precio del folio 119 si corresponde al precio de la parcela de terreno y casa por Bs. 313.138.167.987,06 (hoy 313.138,17Bs).
Reparo N° 5.- estimación en dólares. $
Motivado a la inflación actual por la que atraviesa nuestro país las empresas tanto inmobiliarias como de vehículos ofertan sus bienes en dólares. El SENIAT previendo estos casos y para coadyuvar el desenvolvimiento de las transacciones comerciales en nuestro país. Promulgó la Providencia (…). En concordancia con el articulo 25 de la Ley IVA. En donde establece la realización de transacciones comerciales en bolívares convertibles a dólares utilizando el dólar oficial el día en que se realice el hecho imponible.
Reparo N° 6.- Deben colocar el precio del dólar el 20/07/2021.
Los cálculos y operaciones matemáticas se realizaron el día 01/07/2021 para entregar el informe del avalúo el día 05/07/2021. Sin embargo motivado a situaciones ajenas a mi voluntad se entregó o consignó el día 20/07/2021- no obstante es de aclarar que realizar un informe de avalúo requiere de cierto tiempo para recolectar datos, documentación elaboración del informe y presentación generalmente se requieren de tres (3) a cinco (5) días la elaboración de un informe de avalúo teniendo todos los elementos disponible. En cuanto al precio del dólar se coloca el precio del dólar el día en que se realizaron los cálculos (…).
Reparo N° 7.- No se recomendó la subasta
En el informe del avalúo realizado no se refleja dicha información por ser un formato pre establecido, dicha información debió realizarse en el escrito dirigido al Tribunal, en el presente escrito o correcciones realizada a los reparos se indica o recomienda la venta o subasta. De dichos bienes.
CONCLUSIONES:
Una vez realizados los respectivos cálculos, el partidor designado (…) concluye que la cantidad a pagar asciende a BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 346.575.273.257,06) (Hoy 346.575,27) por concepto de:
Terreno y Vivienda (Urb. Pueblo Nuevo) 313.138.167.987,06 (Hoy 313.138,17)
(…omissis…)
Con la presentación de esta rectificación de los reparos hechos al informe de partición se da por practicada la experticia ordenada por ese honorable juzgado. Sin embargo si el inmueble (casa) no puede dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta publica de acuerdo a (…). En Acarigua a los 1 días del mes de Noviembre del 2021.
(…omissis…)
En el informe técnico se puede observar que el procedimiento utilizado para el cálculo del valor es el usualmente empleado en el campo de la tasación, por lo cual se da fe de las técnicas empleadas y del uso de la información recabada.
Efectuados los estudios y análisis correspondientes resultó que el referido inmueble y los vehículos tienen un valor actual de: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 346.575.273.257,06) (Hoy 346.575,27) EQUIVALENTES A CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS DE DOLARES (106.759,40$)
PERITO AVALUADOR
JOSE RAFAEL CASTAÑEDA
(…)”.
De la cita anterior, destaca este decisor que no hay dudas en cuanto a que el partidor designado en el presente asunto procedió a presentar “rectificación de los reparos hechos al informe de partición”, lo cual contraviene lo expresamente ordenado en la decisión dictada por el a quo en su fallo del 16 de septiembre de 2021, citado supra, en el sentido que debía “practicar un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva” de ese fallo, y no lo hizo en esos términos.
En este caso, encuentra ente decisor que en el referido documento el partidor procedió a señalar un conjunto de justificaciones respecto al informe presentado el 9 de julio de 2021, como si de correcciones o aclaratorias sobre el mismo se tratase y no de realizar un informe nuevo.
En efecto, se observa que procedió a utilizar expresiones como “En el informe del avalúo practicado al inmueble (casa) se aprecia que para su valoración se tomo en cuenta: (…)”; “En realidad los montos están perfectamente bien, lo que existe es un error de forma (…)”; para concluir que “Con la presentación de esta rectificación de los reparos hechos al informe de partición se da por practicada la experticia (…)”; lo cual da cuenta de la desatención respecto a lo ordenado en la mencionada decisión del 16 de septiembre de 2021, en relación a la mayoría de recomendaciones vinculantes que se le señalaron, puesto que si bien en aquella se dejó “parcialmente sin efecto el informe realizado en fecha 09 de julio de 2021”, en criterio de quien decide, ello fue a los solos efectos de validar la metodología utilizada para el calculo del valor del inmueble.
Por otro lado, continuando con el análisis de lo practicado por el experto designado, encuentra esta Alzada que otro punto a destacar es lo denso de su primer informe con relación a la “rectificación” aquí analizada, toda vez que el primero, que obra de los folios 116 al 164 de la primera pieza, consta de 48 folios útiles, es decir, se realizó un informe de partición completo, solo que con los errores de fondo encontrados por el a quo, mientras que el segundo de los nombrados que corre del folio 2 al 12, consta de 10 folios útiles, no se procedió como se dispuso en el fallo del 16 de septiembre de 2021.
Aunado a lo anterior, luce pertinente referir que se realizó un calculo global de los bienes a partir (inmueble y vehículos), sin discriminar el valor en dólares de cada uno de ellos. Asimismo, destaca este Órgano Jurisdiccional que llama poderosamente la atención que ese monto sea el mismo al que se llegó en el primer informe del 9 de julio de 2021, esto es, en ambos casos arroja el monto de Bs. 346.575,27 lo cual representa la cantidad de 106.759,40$, cosa que en razón de la variación del precio del dólar tiene conocimiento este decisor por máximas de experiencia, deberían variar.
Todo lo expuesto hace procedente que se declaren desaprobados los reparos practicados respecto a la parcela de terreno y la vivienda de autos, contrario a lo parcialmente decidido en el fallo recurrido, lo que conjugado con el particular segundo del mismo, en el sentido que se desaprobó la operación realizada respecto a la partición de los dos vehículos de marras, hace que se concluya en que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 16 de septiembre de 2021. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca parcialmente el fallo recurrido únicamente respecto a lo decidido en su particular primero en cuanto a la aprobación de los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda de autos. Asimismo, dado que el partidor designado no cumplió fielmente con la labor encomendada, este decisor a los fines de evitar en el futuro reposiciones inútiles y con miras a una verdadera tutela judicial efectiva ordena el nombramiento de un nuevo partidor, quien deberá tomar en cuenta lo aquí decidido así como lo dispuesto en el fallo del 16 de septiembre de 2021, pudiendo proceder conforme a lo establecido en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, incluido el hacerse acompañar de peritos para el mejor desempeño de su labor. ASI SE DECIDE.
-XIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2022, por los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Javier Merlo Villegas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FÁTIMA ELIZZET BARBOSA COUVEIA, parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró “PRIMERO: APROBADOS los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 6 ubicada en la calle 01, que forma parte de la urbanización Pueblo nuevo, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, al óvalo de la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, municipio Araure del estado Portuguesa. SEGUNDO: DESAPROBADO la operación realizada por el partidor con relación a la partición y liquidación de los bienes constituidos por (2) vehículos de las siguientes características (…)”.
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el fallo recurrido únicamente respecto a lo decidido en su particular primero en cuanto a la aprobación de los reparos realizados al informe de partición con relación a la parcela de terreno y la vivienda de autos.
TERCERO: Se ORDENA el nombramiento de un nuevo partidor, quien deberá tomar en cuenta lo aquí decidido así como lo dispuesto en el fallo del a quo del 16 de septiembre de 2021, pudiendo proceder conforme a lo establecido en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, incluido el hacerse acompañar de peritos para el mejor desarrollo de su labor.
CUARTO: No hay condenatoria en costar del recurso en virtud de haber prosperado el mismo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
El Secretario Acc.,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio.)
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