REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001662 CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE

TERCERA INTERVINIENTE ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.220.

APODERADOS JUDICIALES:
EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS y IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 30.729 y 18.058, respectivamente.

QUERELLANTE: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.287.

APODERADOS JUDICIALES:
MARÍA CLAMORE ALONSO y VERÓNICA DOMÍNGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO con los Nros. 111.192 y 263.006, respectivamente.

QUERELLADAS: MARISA ROMEO MOLINARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.253, domiciliada en el conjunto residencial “Urbanización Villa Ortigia” de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; y la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACIÓN VILLA ORTIGIA”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa con el Nº 38, Tomo I, 4º Trimestre, Año 2007, de fecha 05-10-2007.

MOTIVO:
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 03 de marzo de 2022 se recibe el escrito de Tercería presentado por la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales, asistida por el abogado en ejercicio Eustoquio Alexander Martínez Vargas, ya identificados al inicio; mediante el cual interviene en el Interdicto de Amparo por Perturbación intentado por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, en contra de la ciudadana MARISA ROMEO MOLINARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.253, domiciliada en el conjunto residencial “Urbanización Villa Ortigia” de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y a la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACIÓN VILLA ORTIGIA”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa con el Nº 38, Tomo I, 4º Trimestre, Año 2007, de fecha 05-10-2007; manifestando que ocurre a sostener las razones de las co-querelladas del juicio principal, solicitando medida innominada y denunciando fraude procesal; fundamentando su acción en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem..
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 se admite la intervención de terceros, difiriendo el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada hasta tanto se encontrasen a derecho las querelladas y se constituyese caución, de conformidad con los artículos 590 y 703 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto fue denunciado Fraude Procesal, se ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con los artículos 17 y 607 eiusdem en acatamiento del fallo Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000 asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-1722; ordenándose, en consecuencia, la expedición de las copias certificadas requeridas para la apertura del Cuaderno Separado respectivo.
En fecha 30 de marzo del 2022, se conforma el Cuaderno de Incidencia de Fraude. (Folios 1 al 24).
En fecha 31 de marzo de 2022, de manera oportuna, el querellante dio Contestación a la presente incidencia, promoviendo en el mismo escrito pruebas tendentes a desvirtuar el fraude alegado por la tercera interviniente, consignando y denunciando a su vez un fraude procesal contra la actora de la tercería, trayendo pruebas de ello que constan en autos. (Folios 25 al 61).
En fecha 06 de abril del 2022, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el querellante, entre ellas la de informe, y libra oficio Nro. 058-2022, dirigido a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 62 al 64).
En fecha 07 de abril de 2022, la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales confirió poder apud acta a los abogados Eustoquio A. Martínez V. e Ignacio J. Herrera G., ya identificados al inicio del presente fallo. (Folios 65 al 67).
En fecha 11 de abril de 2022 la tercera interviniente promovió pruebas a través del correo electrónico de este Tribunal, debido a los lineamientos girados por órganos superiores que estableció el despacho remoto de los Juzgados del Circuito Judicial Civil para los días 11 y 12 de abril de 2022, y luego las presento en físico oportunamente el 18 de abril de 2022. (Folios 68 al 71).
En fecha 20 de abril de 2022 consta diligencia donde la parte querellante desistió de las pruebas trasladadas y de la prueba de Informe promovidas. (Folio 72).
En fecha 20 de abril del 2022, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la tercera interviniente, entre ellas la de informes, y libra oficio Nro. 062-2022, dirigido a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 73 al 75).
En fecha 21 de abril del 2022, el Alguacil consigna actuación dejando constancia que entrego el oficio 058-2022, dirigido a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 76).
En fecha 21 de abril del 2022, en virtud de haber precluido el lapso de la articulación probatoria, el Tribunal dictó auto ampliando la misma por ocho (8) días más de despacho, por cuanto no se habían recibido las resultas de la prueba de Informe promovida por la tercera interviniente, ni se había evacuado la testimonial por ella promovida. (Folio 77).
En fecha 26 de abril del 2022, oportunidad previamente fijada para la ratificación de la documental emanada de la Inmobiliaria OTR, C.A. a través de la declaración de la Lic. Migdaliz Chacón, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto no compareció la testigo promovida. (Folio 78).
En fecha 02 de mayo de 2022, la parte tercera promovente solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial admitida por el Tribunal. (Folio 79).
En fecha 03 de mayo de 2022, el Tribunal acuerda oír la testimonial de la Lic. Migdaliz Chacón. (Folio 80).
En fecha 04 de mayo de 2022, el Tribunal oye la testimonial de la Lic. Migdaliz Chacón. (Folio 81).
En fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal fija oportunidad para decidir la articulación probatoria de la presente incidencia de fraude. (Folio 82).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la causa principal, el actor manifestó ser usufructuario vitalicio de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-3 // 3 ubicado en el edificio “Residencias Mirador I”, de la urbanización “Villa Ortigia”, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, denunciando actos perturbatorios, arguyendo como motivo, el impedimento a su ingreso al conjunto residencial y a la negativa de proveerle del control remoto y llaves de acceso, señalando específicamente hechos ocurridos el 18 de febrero de 2021, en contra de la ciudadana Marisa Romeo Molinari y a la Asociación Civil Conjunto Residencial “Urbanización Villa Ortigia”, ya identificadas, por tanto el querellante solicita amparo por perturbación, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil; siendo admitida por este despacho y decretándose el amparo a la posesión, remitiéndose la correspondiente comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para su práctica.
En ese estado, ocurre la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales e interpone la acción de Tercería Adhesiva, exponiendo como motivo, sostener las razones de las coquerelladas, y en contra del querellante; así como que tiene interés actual por cuanto es ella la poseedora legítima del inmueble, fundamentando su intervención en el artículo 370, ordinal 3º y del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 eiusdem.
Argumentó la tercera que el querellante comete fraude procesal por cuanto es ella quien ha ejercido la posesión legítima del inmueble, antes y después de su divorcio el 16 de abril de 2015, y desde su separación de hecho en 2012, en los siguientes términos:
“Ahora bien, el mencionado querellante JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, no vive ni reside en dicha urbanización y por tanto no detenta ni ejerce la posesión legitima ni de las áreas comunes de ese conjunto residencial ni mucho menos del apartamento antes descrito, toda vez que sobre los mismos ejerzo actos de posesión legítima antes y después de mi divorcio con el mencionado querellante.
En efecto, a partir del día 20 de enero de 2012 vengo ejerciendo actos de posesión como domicilio y residencia, primeramente en mi condición de cónyuge del ciudadano querellante JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, siendo que desde el día 17 de febrero de 2012 se ausentó definitivamente resolviendo unilateralmente abandonar el hogar común de ese inmueble sobre el cual desde entonces vengo ejerciendo exclusivamente la legítima posesión como residente en el descrito apartamento distinguido con el No. 2-3 // 3 ubicado en el lado sur del segundo piso del Edificio “RESIDENCIAS MIRADOR I”, del Conjunto Residencial “URBANIZACION VILLA ORTIGIA y sus arreas comunes”.

Continuó narrando la tercera que lo que pretende el querellante es utilizar un proceso judicial para así lograr obtener acceso a la urbanización, desalojarla por vías de hecho cuando ella se ausente del inmueble, exponiendo tales hechos así:
“Ahora bien, no se requiere mucha comprensión para advertir que la intención final del querellante con este procedimiento judicial es la de obtener un ilegal resultado usando abusivamente de la vía jurisdiccional y antijurídicamente causarme un daño como tercero para que indebidamente se le tutele en una inexistente alegada posesión (proceso fraudulento) con el fin último de acceder por vías de hecho y sin mi consentimiento al apartamento donde resido antes identificado”; “…aprovecharse que en cualquier oportunidad que me llegase a ausentar por razones personales o por motivos de mi actividad agraria que vengo desarrollando en la unidad de producción que exploto directamente en ocupo un lote de terreno denominado “PARCELA 527” ubicado en el Sector CENTRO LA ISLA, Asentamiento Campesino UNIDAD AGRICOLA TUREN, Parroquia Capital Esteller, Municipio Esteller del estado Portuguesa, entrar al referido apartamento e ilegalmente desalojarme por vías de hecho”; “Resulta obvio que el deseo último del querellante es engañar la buena y noble función jurisdiccional por medio de este proceso mediante maquinaciones y artificios montados en una inexistente posesión para obtener el decreto de unas medidas conducentes a primeramente acceder al Conjunto Residencial para luego buscar desalojarme del apartamento que vengo legítimamente poseyendo en vez de proceder a demandarme directamente por la posesión de dicho inmueble”.

Igualmente la tercera reseñó que al querellante se le ha impuesto medida de protección por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en beneficio de ella, exponiendo tales hechos así:
“Es más, como quiera que contra el querellante JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, la causa No. MP-49685-2021, en la cual en fecha 5 de mayo de 2021 se ordenaron en mi favor como víctima de delitos de Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección de restringirle el acercamiento a mi persona y por consiguiente prohibirle acercarse a mi lugar de trabajo, de estudio y residencia y de prohibirle de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en mi contra”.

Sobre tales bases, la tercera de autos solicitó lo siguiente:
“…como tercera interesada solicito a la Juzgadora se sirva conforme a los postulados de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, dictar LA MEDIDA INNOMINADA consistente en: Ordenarle al querellante JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, se abstenga de continuar o instar la práctica o ejecución de las ordenes de permitirle acceso al Conjunto Residencial y al edificio donde se encuentra ubicado el apartamento distinguido con el No. 2-3 // 3, en el lado sur del segundo piso del Edificio “RESIDENCIAS MIRADOR I”, del Conjunto Residencial “URBANIZACION VILLA ORTIGIA y sus áreas comunes. Asimismo, para garantizar la efectividad y resultas de la práctica de esta medida innominada, ruego al Tribunal que en conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde como disposición complementaria oficiarle al tribunal comisionado, este es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de que en caso que el querellante haga caso omiso de la medida innominada y persista en la ejecución de las ordenes, se abstenga de darle tramite a la ejecución de las mismas hasta tanto se resuelva el fondo del fraude procesal delatado”.

La tercera fundamentó su denuncia en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, llegada la oportunidad procesal correspondiente, el querellante de autos dio Contestación oponiendo, a su vez, Fraude Procesal en contra de la tercera interviniente.
Relató que la tercera se refirió a sí misma como víctima de delitos de violencia de género, al traer a los autos de este expediente la existencia de una denuncia contra el querellante, en la que fueron dictadas medidas de protección a favor de la denunciante, así:
“La manipulación anteriormente expuesta, se reforzó manifestando (sic) “se ordenaron en mi favor “…como víctima de delitos de Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial…” (folio 39) y “…con relación a mi condición de víctima…” (folio 45) (omissis, cursivas, negrillas y subrayado de quien aquí suscribe); autodenominándose VÍCTIMA cuando su única condición en dicho procedimiento es el de DENUNCIANTE o presunta víctima. En ese sentido, es necesario que el Despacho Fiscal de por concluida la investigación y considere que hay elementos de convicción para formular acusación contra el denunciado, lo que haría a través de un acto conclusivo que dará origen a que la denunciante adquiera la cualidad de PRESUNTA VÍCTIMA y, por su parte, el denunciado adquirirá el de ACUSADO o IMPUTADO. Finalmente, para que la denunciante originaria sea declarada víctima necesitará de una sentencia condenatoria en contra del imputado/acusado dictada luego del debido juicio por el Tribunal competente, no por el órgano fiscal”.

Precisó el querellante que la tercera convivió con él mientras estuvieron casados, desde el año 2000 en la avenida “13 de junio”, edificio “Millenium”, municipio Araure; desde el año 2004 hasta el año 2006 en el inmueble sobre el cual la tercera invoca derechos posesorios; que ella tuvo su residencia en los Estados Unidos de América a partir del año 2006; y que a partir del año 2014 la ciudadana Ángela Guédez se residenció en el municipio Baruta del estado Miranda, hasta la actualidad.
De los propios dichos del querellante en su escrito de contestación se obtiene una síntesis de sus alegaciones y defensas, en los siguientes términos:
Analizado, establecido y expuesto que la tercera en litigio ocurre al proceso interdictal i) manipulando la norma adjetiva civil para hacer pasar una Tercería de Dominio o Excluyente, por una Tercería Adhesiva o Concurrente, y así poder investirse de la cualidad y la legitimación que de otra forma no tendría; ii) Arguyendo que lo hace para sostener las razones de las co-querelladas, a quienes solo menciona una vez, y sobre cuya conducta denunciada no esgrime referencia ni defensa alguna; iii) Que no se puede poseer legítimamente un bien cuyos derechos reales pertenecen a otros fehacientemente, además de que requiere del primer elemento para ser considerada poseedora como lo es la buena fe; iv) Que ella nunca ha podido ejercer actos posesorios –y menos exclusivos-, como alega pues,*de 2004 a 2006 vivía en dicho apartamento con el usufructuario, *desde 2006 hasta 2012 vivía con sus hijos en Florida, Estados Unidos de América y *desde 2014 tiene su residencia en el municipio Baruta, estado Miranda; v) Que no es víctima de violencia de género pues no existe condenatoria dictada por una autoridad que así lo haya declarado; sobra decir que su acción es irrefutablemente temeraria, manipulada y preñada de engaños; lo que indefectiblemente conduce a pensar que su intervención procesal no tiene su origen en la defensa de los derechos que asegura tener, ni los de las co-querelladas en el juicio principal, sino a intenciones muy alejadas de éstos propósitos; a través de la manipulación procesal fraudulenta, engañosa y temeraria y acusando infundadamente al actor interdictal de ilícitos penales no determinados así por autoridad alguna; es decir, incurriendo en Fraude o Estafa Procesal. Y así lo denuncio”.

Además añadió el querellante lo siguiente:
“El Fraude Procesal denunciado es infundado, basado en suposiciones imaginarias de la tercera interviniente, en alegatos falsos y arrogándose una cualidad de poseedora que no tiene ni ejerce, ni jamás ha tenido ni ejercido, sobre un inmueble que no es parte del litigio de la causa principal.
Por el contrario, y visto los anteriores análisis y argumentos que se sustentan en pruebas inequívocas acompañadas al presente escrito, es la tercera interviniente, ciudadana Ángela Guédez, quien intentó la presente acción para lograr que, a través del engaño, manipulación y tergiversación, el Tribunal de la causa, burlado en su buena fe, dicte un fallo que le otorgue a ella el tan anhelado título o cualidad de poseedora legítima pues, si lo tuviera, sería ella la que accionaría por perturbación o despojo, y no por un Fraude Procesal.
Eso es Fraude Procesal. Y como tal lo denuncio.”

Realiza el querellante un análisis de las pruebas aportadas por la tercera junto a su escrito libelar, y promueve las suyas; para finalizar solicitando:
“Se ratifica el Fraude Procesal denunciado a los largo del presente texto en contra de la actora en Tercería, por: 1) Pretender hacer pasar por Tercería Adhesiva (Art. 370.3º CPC) la acción de Tercería de Dominio o Excluyente interpuesta (Art. 370.1º CPC); burlando la buena fe del Tribunal; 2) Pretender ser declarada poseedora legítima sobre un inmueble cuyos derechos reales son ostentados de manera fehaciente por otras personas; con el objeto de arrebatar para sí, de forma ilegal, manipulada, írrita y engañosa, los derechos de una propiedad usufructuada; mintiendo descarada e inescrupulosamente al Tribunal; 3) Exponer el honor, la reputación y el buen nombre del accionante interdictal manipulando la información sobre la denuncia cursante por ante la Fiscalía ya antes identificada, pretendiendo hacer creer que le han sido imputados delitos y que ella es víctima de violencia de género; 4) Acusar falsa e infundadamente por Fraude Procesal al ciudadano Jhonny Zanardo, con base en suposiciones y hechos imaginados por ella; sin prueba alguna; 5) Por asegurar mintiendo repetidamente al Tribunal que reside en la ciudad de Araure cuando su residencia habitual está en el municipio Baruta, estado Miranda. 6) Interferir y obstaculizar el debido fluir procesal y la correcta administración de justicia a través de un proceso judicial amañado para lograr el cierre y la declaratoria de nulidad de una acción con la que un justiciable acudió al órgano judicial pretendiendo la defensa de sus derechos conculcados.
Finalmente, ruego a ese Tribunal que admite y sustancie el Fraude Procesal opuesto en este escrito en contra de la ciudadana tercera interviniente Ángela Rosa Guédez Morales, bien identificada en autos; declarándolo Con Lugar en el fallo que resuelva la incidencia; de conformidad con los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios vinculantes constitucionales de nuestra máxima instancia judicial patria”.

A la vista de las alegaciones y defensas de ambos sujetos procesales en sus respectivos escritos, supra parcialmente transcritas, pasa esta Sentenciadora a determinar y establecer los hechos controvertidos para, posteriormente, verificar, a través de un exhaustivo análisis argumentativo y probatorio, la procedencia o improcedencia de los Fraudes Procesales denunciados por ambos contendientes.
La ciudadana Ángela Guédez, identificada en autos, aseguró ser la poseedora legítima de un inmueble que describe, ubicado en la urbanización “Villa Ortigia”, en Araure, estado Portuguesa, antes y después de su divorcio del ciudadano Jhonny Zanardo, continuando ejerciendo actos de posesión legítima luego de su separación en 2012, y de su posterior divorcio en 2015, sin indicar una fecha de inicio del ejercicio de dicha posesión.
Sobre dicho particular, el querellante afirmó que, en efecto, la tercera convivió con él, como su cónyuge, en el referido apartamento entre los años 2004 y 2006, año a partir del cual la ciudadana Ángela Guédez se residenció en el estado de Florida de los Estados Unidos de América hasta el año 2012. Afirmó que en el año 2014, la hoy terceria de autos, fijó su residencia en el municipio Baruta del estado Miranda; por lo que son falsos, en su decir, lo narrado por dicha ciudadana ya que no posee ni ha poseído el apartamento por ella descrito.
Atendiendo a lo anterior, se establece como primer punto controvertido el ejercicio o no de la posesión legítima que la tercera afirma haber ejercido desde la separación de hecho de su cónyuge, y posterior divorcio, la cual inició en 2012; lo que, por otra parte, servirá para comprobar el interés actual que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aseguró tener para accionar por Tercería; lo que constituye el segundo punto controvertido, si bien el querellante contradijo que la tercería incoada fuese adhesiva sino que, en su decir, se trata de una tercería de dominio o excluyente, toda vez que la tercera opone un mejor derecho que el del querellante y no ofrece elemento alguno en el sostén de las razones de las co-querelladas en juicio primigenio, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, la tercera alega que sobre el querellante pesan medidas de protección dictadas en su beneficio como víctima de delitos de violencia de género por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público que le prohíben al querellante acercarse a ella o a su residencia, entre otros; argumento respecto del cual el querellante expuso que las medidas fueron dictadas por imposición legal a los órganos receptores de denuncias por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no porque la tercera haya sido considerada conclusivamente como víctima, ni él como perpetrador, acusado o imputado de delitos de violencia de género.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que el querellante convino en la existencia de dichas medidas fiscales dictadas, contradiciendo solo el hecho de que la tercera no ostenta la cualidad de víctima, debido a que no existe acto fiscal concluyente que así la califique; respecto de lo cual, considera quien aquí juzga, que dicha cualidad y las mencionadas medidas fiscales de protección, además de no estar contradichas, no aporta elemento de convicción alguno para decidir la presente incidencia, por lo que no se considera punto controvertido a dilucidar para la determinación de la existencia y configuración del Fraude Procesal denunciado por ambas partes, y ASÍ SE ESTABLECE.
Otro de los elementos argumentados es que la intención del querellante, en decir de la tercera interviniente, es utilizar el proceso interdictal para lograr entrar a la urbanización y al apartamento, con el fin de desalojarla por vías de hecho en una oportunidad en la cual deba ausentarse por razones personales o de su trabajo; lo que se encuentra estrechamente vinculado y le es inherente a que la tercera sea, efectivamente, poseedora del inmueble; manteniendo en perspectiva que su denuncia conlleva la comprobación de que esa sería la intención del querellante de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
En síntesis, no cabe duda para quien aquí decide, que los tres puntos establecidos como controvertidos pueden subsumirse en uno solo, cual es, el esclarecimiento de la posesión que alega ejercer la tercera o si, como alude el querellante, la tercera interviniente reside en un lugar distinto, es decir, que no ejerce la posesión por ella invocada; pues es precisamente éste elemento de posesión, como ya se expresó antes, el que determinará la procedencia o no de la intervención como tercera de la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales para denunciar Fraude Procesal, y la perpetración o no de éste; así como, la procedencia o no del Fraude Procesal opuesto por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Hechas sus alegaciones fácticas, y establecidos los puntos de controversia entre las partes que son útiles y de necesario análisis para la resolución del presente litigio, pasa quien aquí sentencia a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
Instrumentales:
1. SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha el 16 de abril de 2015; el Tribunal la valora como documento público que al no ser tachado por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio en la demostración de que los ciudadanos Ángela Rosa Guédez Morales y Jhonny Mario Zanardo Masuzzo estuvieron unidos en matrimonio hasta la fecha antes indicada, habiéndose separado de hecho en el mes de febrero del año 2012, que procrearon dos hijos de nombres Livio Alessandro y Jhonny Michelle Zanardo Guédez y que su último domicilio conyugal fue en Residencias “Mirador I”, apartamento 2-3-3 de la urbanización “Villa Ortigia”, Araure, estado Portuguesa, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto del 2008; el Tribunal la valora como documento público oponible a terceros que al no ser tachado por la contraparte conserva todo su valor probatorio en cuanto a las declaraciones materiales que contiene, es decir, en la comprobación de que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales residía en el Edificio Mirador I Apartamento 2-3*1 durante el período que allí se establece; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. CARTA DE RESIDENCIA emitida por la empresa Inmobiliaria OTR, C.A. en fecha de 23 de febrero de 2022, suscrita por la Lic. Migdaliz Chacón, quien se identifica como “en mi carácter de representante de la administradora INMOBILIARIA OTR, C.A., que maneja el condominio de Asoc. Civil Urbanización “VILLA ORTIGIA”; en la cual se lee que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales “es vecina de esa Urbanización y reside en el Apto. 2-3*1, del Mirador I desde hace más de (12) años”; la cual fue promovida y evacuada como documento privado emanado de terceros que para adquirir valor probatorio debe ser ratificada en autos mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando no pasa desapercibido para esta juzgadora que dicha comunicación fue extendida en papel con membrete de la “Asociación Civil Urbanización “VILLA ORTIGIA”, Araure- Estado Portuguesa, Rif. J-29644333-5”; quien es co-querellada y, en consecuencia, parte a la cual se adhirió vía Tercería la tercera interviniente.

Testimonial: De la ciudadana Migdaliz Chacón, promovida para ratificar el contenido y reconocer su firma en la comunicación por ella suscrita, como representante de la empresa Inmobiliaria OTR, C.A. La parte promovente interrogó a la testigo respecto a que si ratificaba el contenido de dicha comunicación y que si reconocía la firma como suya; respondiendo afirmativamente a ambas preguntas. La contraparte, repreguntó a la testigo respecto a que explicase detalladamente las atribuciones que comprendían la frase “que maneja el condominio” y que indicase a través de qué instrumento legal le habían sido conferidas. La testigo respondió que “nosotros emitimos relaciones de gastos, dictadas por los propietarios y la junta de condominio, y conciliación de pagos. Los propietarios dan facturas para emitir los recibos de condominio”.
De tal deposición se desprende que la Inmobiliaria OTR, C.A. no ha sido designada como administradora representante de la Asociación Civil “Urbanización Villa Ortigia”, sino que se limita a prestarle servicios de orden contables y/o administrativos relativas a gastos, pagos y recibos de condominio, por lo que carece de facultad para actuar, expedir constancias y/o cualquier otra información en nombre de dicha asociación civil, lo que sin embargo hizo en papel identificado con el nombre y el número de registro fiscal de dicha persona jurídica; aunado a que la empresa a quien representa presta servicios a la mencionada asociación civil, por lo que se presume que tiene interés indirecto en las resultas del juicio o, al menos, que actúa en beneficio de la asociación civil que ha contratado sus servicios. Por tales razones, la testimonial evacuada desmerece la confianza de quien aquí sentencia, aunado a que como emisora de la documental ratificada adolece de cualidad para otorgarla y, en consecuencia, se desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo sido desechada la deposición de la representante de la Inmobiliaria OTR, C.A., la carta de residencia para cuya ratificación se evacuó debe correr la misma suerte por lo que se desecha, al no haber alcanzado valor probatorio alguno mediante la prueba testifical, y ASÍ SE DECIDE.

4. COMUNICACIÓN en copia certificada, emanada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de julio de 2021, en la cual se le notifica a la ciudadana Ángela R. Guédez M., tercerista de autos, que el 05 de mayo de 2021 fueron dictadas medidas de protección en su favor, en contra del ciudadano Jhonny M. Zanardo M., hoy querellante de autos; el Tribunal la aprecia como documento público, que no fue tachada por la contraparte; y que, por el contrario, la parte contra quien se opuso convino en la veracidad de la existencia de la denuncia realizada por la tercera en su contra por ante la oficina fiscal señalada y que, en efecto, fueron dictadas y se encuentran vigentes dichas medidas de protección, por lo que se tiene como probatoria de su contenido. Sin embargo, no encuentra, quien aquí sentencia, elemento de convicción alguno que resulte útil para dilucidar y resolver los puntos controvertidos de la presente litis ya que no aporta información respecto a si la tercera interviniente ejerce la posesión legítima que alegó, por lo que tampoco es posible obtener al menos un indicio de la denunciada intención del querellante de desalojarla por vías de hecho, utilizando para ello el procedimiento interdictal incoado de forma fraudulenta. En consecuencia, por no aportar indicios, presunción o elemento alguno que permita esclarecer y verificar los puntos en controversia y el fraude alegado, se desecha, como ya se había explicado en el establecimiento de puntos controvertidos del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.

5. COMUNICACIÓN que riela al folio (70) de este cuaderno, suscrita por el ciudadano Jhonny M. Zanardo M., dirigida a la Junta de Condominio de la urbanización “Villa Ortigia”, en fecha 18 de febrero de 2021, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte contra quien se opuso como emanada de ella, por lo que se tiene por reconocida, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 eiusdem; y se le otorga pleno valor probatorio de que el querellante suscribió comunicación dirigida a la Junta de Condominio de la urbanización “Villa Ortigia” informando que a partir de esa fecha el ciudadano Luis Márquez residiría en el inmueble por él usufructuado y solicitaba el retiro de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento perteneciente al apartamento. El objeto de esta prueba fue señalado por el promovente como el de demostrar que las intenciones del ciudadano Jhonny Zanardo son las de entrar al inmueble. Ahora bien, de acuerdo al iter procesal y a las pruebas hasta ahora analizadas en este fallo, el querellante es usufructuario vitalicio del apartamento tantas veces descrito, por lo que tiene la atribución de disponer sobre dicho inmueble en cuanto a su uso y sus frutos; y la comunicación bajo estudio hace presumir que el inmueble se encontraba desocupado o, al menos, que el suscriptor de la misiva ignoraba que estuviese habitado ya que, de lo contrario, no podría disponer sobre su ocupación sin recurrir a las vías legalmente establecidas para ello; presunción que sería nula si la tercera lograse demostrar que es la poseedora legítima del inmueble referido y que ejercía dicha posesión para la fecha indicada en la comunicación aquí apreciada. Ahora bien, para presumir o tener por probada con dicha comunicación que la intención del querellante es entrar y desalojar a la tercera de autos, de igual manera, debe previamente demostrarse que ocupa, reside o habita el inmueble. En consecuencia de lo anterior, la referida documental se aprecia positivamente en cuanto a que el ciudadano Jhonny Zanardo, en su condición de usufructuario del inmueble ya descrito, dispuso que en el mismo habitaría desde la fecha indicada en la misiva, el ciudadano que en ella identifica y que lo participó por escrito a la Junta de Condominio del conjunto residencial, y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informe promovida en los siguientes términos:
“para que se oficie a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si esa Fiscalía, en expediente N° MP-49685-2021 dictó medida de protección a favor de la ciudadana ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, prohibiendo se le acerque el aquí querellante JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO. Si igualmente esa Fiscalía prohibió a JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO que por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES o contra algún integrante de su familia. Si en las actuaciones del expediente N° MP-49685-2021, consta que se remiti6 la citaci6n a JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO a la Urbanización El Pilar, Residencias Las Uvitas de Araure y que la citación se practic6 el 29 de abril de 2021. 1.1 Si en las actuaciones del mencionado expediente N° MP-49685-2021, consta que el ahora querellante y allí denunciado manifestó estar residenciado en la Avenida Teo Capriles, Residencias Las Uvitas, edificio D, apartamento D-03 de Araure”; para cuya evacuación se libró oficio que constó en autos como recibido en fecha 21 de abril de 2022. El Tribunal a esta probanza no le confiere valoración por cuanto no fue recibida la respuesta informativa solicitada al órgano fiscal, y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL QUERELLANTE:
Instrumentales:
1. CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Baruta del Estado Miranda el fecha 29 de mayo de 2021; el Tribunal la valora como documento público oponible a terceros, que no fue tachada por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a la cual se le confiere pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene, demostrativa de que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales tiene fijada su residencia habitual en la Quinta “Flory” de la Calle Santo Domingo en la Urbanización “Colinas de Tamanaco”, parroquia “Las Minas de Baruta”, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el mes de julio de 2014, y ASÍ SE DECIDE.

2. ACTA DE MATRIMONIO CIVIL celebrado entre los ciudadanos Ángela Rosa Guédez Morales y Alessio Pozzobón Santín, en fecha 17 de marzo de 2017; emitida el 12 de mayo de 2021 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda; el Tribunal la valora como documento público oponible a terceros, que no fue tachada por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a la cual se le confiere pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene, demostrativa de que para la fecha de celebración del enlace matrimonial indicado la hoy tercera en la presente causa residía en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y ASÍ SE DECIDE.

3. CONSTANCIA DE ESTUDIOS emanada del Instituto “Cumbres de Caracas”, A.C., ubicado en la urbanización Santa Paula, Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2014, correspondiente al entonces adolescente Jhonny Michele Zanardo Guédez para el año escolar 2014-2015; el Tribunal la aprecia como documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado en autos por el tercero por quien fue expedido carece de valor probatorio y, en consecuencia, se desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

4. AUTORIZACIÓN DE VIAJE otorgada por el ciudadano Jhonny Zanardo a la ciudadana Ángela Guédez para que ésta viajase fuera del país con su menor hijo Jhonny Michelle Zanardo Guédez, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 18 de marzo de 2013, en la que se lee que la ciudadana mencionada tiene su domicilio en Caracas. El Tribunal a esta documental la aprecia como documento privado con fuerza de público que al no ser impugnado ni tachado por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio de su contenido material de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; muy especialmente en cuanto a que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales tenía su domicilio en Caracas para la fecha de otorgamiento de dicha autorización, y ASÍ SE DECIDE.

5. AUTORIZACIÓN DE VIAJE otorgada por la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales al ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo para que viajase fuera del país con su hijo Jhonny Michelle Zanardo Guédez; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 8 de abril del año 2014; en la cual se expresa que la referida ciudadana tiene su domicilio en Caracas. El Tribunal a esta instrumental la aprecia como documento privado con fuerza de público que al no ser impugnado ni tachado por la contraparte obtiene pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la demostración de que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales tenía su domicilio en Caracas para la fecha de otorgamiento de dicha autorización, y ASÍ SE ESTABLECE.

6. AUTORIZACIÓN DE VIAJE otorgada por la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales al ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo para que viajase fuera del país con su hijo Jhonny Michelle Zanardo Guédez; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en el año 2014; en cuya certificación notarial se manifiesta expresamente que la hoy tercera de auto tiene su domicilio en Caracas. El Tribunal a esta la aprecia como documento privado con fuerza de público que al no ser impugnado ni tachado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio respecto a las declaraciones materiales que contiene, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sobretodo, en la comprobación de que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales tenía su domicilio en Caracas para la fecha de otorgamiento de dicha autorización, y ASÍ SE ESTABLECE.

7. PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales al ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 5 de diciembre de 2018; en la cual se manifiesta expresamente que la hoy tercera de auto tiene su domicilio en Caracas. El Tribunal a esta instrumental la aprecia como documento privado con fuerza de público que al no ser impugnado ni tachado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio respecto a las declaraciones materiales que contiene, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la comprobación de que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales tenía su domicilio en Caracas para la fecha de otorgamiento de dicha autorización, y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas trasladadas de actas pertenecientes al expediente que cursa por ante este mismo Tribunal signado con el Nº 2021-001695: Demandante: ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES; Demandado: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO; Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES; las cuales no se aprecian por cuanto la parte promovente desistió de las mismas mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informe para que fuese solicitada a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, lo siguiente: “para que informe a este despacho -si en el procedimiento que cursa bajo el Nº MP-49685-2021 -si han sido evacuadas las testificales de los efectivos policiales integrantes de la comisión que acompañó a mi poderdante en fecha 18/02/2021 a la urbanización “Villa Ortigia” y si en sus declaraciones confirmaron la actuación perturbatoria, insultante y altisonante de la ciudadana Marisa Romeo Molinari en contra del actor interdictal.”; la cual no se aprecia por cuanto la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales de trámites en el extranjero y para el extranjero, algunos en idioma inglés, que además de ser emanados de terceros y, como consecuencia, requerir de la prueba testifical para su ratificación en autos, no están traducidos al idioma oficial de la República por un intérprete oficial; motivo por el cual deben ser desechados, como en efecto se desechan, y ASÍ SE ESTABLECE.

Como resultado del precedente análisis del caudal probatorio producido y evacuado en autos, habiendo concatenado y adminiculado las probanzas aportadas, tanto con su propio valor tarifado, como con la sana crítica y el razonamiento lógico jurídico que corresponde, concluye quien aquí decide, con la atención dirigida a los puntos controvertidos que debían ser dilucidados para su resolución, lo siguiente:
La tercera interviniente no fue llamada como tercera, ni como litisconsorte necesaria, sino que se constituyó en sujeto procesal de un procedimiento ya iniciado de manera voluntaria y espontánea, no forzosa ni obligatoria. Para instaurar su intervención arguyó acudir a sostener las razones de las coquerelladas y sustentó su interés actual necesario en que es poseedora legítima del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización “Villa Ortigia”, extensa y suficientemente identificado en autos, el cual es propiedad de sus hijos Livio Alessandro y Jhonny Michelle Zanardo Guédez, con usufructo vitalicio constituido a favor del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo.
Afirmó que ha ejercido dicha posesión legítima antes y después de su divorcio del querellante de autos en el año 2015, del que se separó de hecho en el año 2012; y hasta la fecha.
Aseguró que la intención del ciudadano Jhonny Zanardo al incoar el juicio interdictal era la de lograr entrar al urbanismo para desalojarla por vías de hecho en cualquier oportunidad en que ella tuviese que ausentarse por motivos personales o por su condición de agricultora en Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa.
Con base en lo anterior, denunció la comisión de Fraude Procesal por parte del ciudadano Jhonny Zanardo.
Empero, la tercera de autos no logró aportar medios probatorios que aportasen veracidad a sus alegaciones, siendo que de las cinco (5) documentales promovidas, únicamente las instrumentales emanadas, la primera, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, emitida en 2008, dada su naturaleza de publicidad y oponibilidad a terceros, logró demostrar que dicha ciudadana residía en el inmueble tantas veces descrito para el año 2008, fecha para la cual se encontraba unida en matrimonio con el querellante de autos; y, la segunda, con la que logró probar la fecha de su divorcio y que su último domicilio conyugal fue ese apartamento ubicado en la urbanización “Villa Ortigia”.
En el orden de ideas de lo antes dicho, la tercera efectivamente comprobó su ocupación, residencia, domicilio y, por ende, la posesión ejercida que alude sobre el inmueble en el año 2008, habida cuenta que éste año 2012 fue convenido y no refutado por su contraparte; período durante el cual ejerció dicha posesión conjuntamente con quien, para entonces, era su cónyuge.
Como consecuencia, al no haber podido probar que con posterioridad a ese año 2012 ha ejercido posesión alguna sobre el apartamento que señala, mal puede denunciar que el querellante tenga como pretensión velada entrar al conjunto residencial y desalojarla forzadamente y que, en ese sentido, éste haya intentado la acción interdictal cometiendo Fraude Procesal, y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las pruebas del querellante, logró convencer a quien aquí juzga que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales tiene su residencia en la Quinta “Flory”, calle Santo Domingo, Urbanización Colinas de Tamanaco, parroquia Las Minas, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el año 2014, muy especialmente con la Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y con el Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal; ambas expedidas en el año 2021 con posterioridad a los actos perturbatorios denunciados en el juicio interdictal.
Las prenombradas instrumentales públicas concuerdan y hayan complemento en las cuatro (4) documentales autenticadas que expresan que el domicilio de la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales, indubitablemente, no se encuentra ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, al menos, desde el año 2014; por tanto, tampoco en la urbanización “Villa Ortigia” situada en dicho municipio, y ASÍ SE ESTABLECE.
Descartado el Fraude Procesal denunciado por la tercera en contra del actor del procedimiento interdictal, al no haber demostrado ni su posesión legítima alegada sobre el inmueble ni la intención del querellante de utilizar dicho proceso con el fin ulterior de procurarse acceso para desalojarla; queda obligada esta sentenciadora a pronunciarse sobre el Fraude Procesal opuesto, a su vez, por el accionante en el Interdicto de Amparo, lo cual hace de seguidas:
En Sala Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido el Fraude Procesal como: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero…(…)…y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”. (Vid. Sentencia 908, 04-08-2000, Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger); criterio acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 29-07-2013 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. AA20-C-00013-000162.
Retomando la idea ya expresada en el texto de ese fallo, la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales interviene motu proprio, de forma voluntaria y ex profeso, en un procedimiento ya instaurado alegando tener un mejor derecho lo que, ya ab initio, hace dudar sobre el tipo de Tercería interpuesta, la cual invoca como Adhesiva pero argumenta como de Dominio; a cuyos fines denuncia al querellante del juicio primigenio por Fraude Procesal.
Contrariamente, la contraparte, ciudadano Jhonny Mario Zanardo, ofreció pruebas inequívocas de que la tercera interviniente no tiene su residencia y, por tanto, no ejerce posesión alguna sobre el inmueble ya tantas veces identificado, desde hace aproximadamente ocho (8) años, vale decir, desde 2014.
Efectuada esta precisión, es lógico deducir que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales mintió y trató de engañar a éste Tribunal haciendo afirmaciones falsas, haciéndose pasar por poseedora legítima del inmueble cuyos derechos de usufructo pertenecen a otro, con pleno conocimiento de que su residencia habitual se encuentra ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda; en perjuicio del querellante interdictal, bien para impedir que éste pudiese obtener la satisfacción de sus pretensiones, o bien para obtener para su propio provecho la declaratoria de ser titular de derechos sobre el inmueble que, como quedó plenamente demostrado, no ostenta, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Resulta indubitable para quien aquí juzga que la tercera de autos intentó manipular la verdad y al procedimiento, redirigiéndolo mediante engaños y maquinaciones para obtener un provecho propio o para otros, y obstaculizando el proceso judicial incoado; lo que riñe indefectiblemente con la correcta administración de justicia y el respeto que se debe a los órganos judiciales.
Es por todo ello, y por la connotación y relevancia que tales conductas alejadas de la verdad, la transparencia y la probidad que deben reinar en todo proceso judicial, así como la laceración que producirían si se consintiera en ellas al sistema de administración de justicia, que tales artimañas deben ser severamente sancionadas y atacadas in radice, en protección y resguardo de la majestad de la justicia; motivo por el cual quien aquí decide debe declarar la configuración de Fraude Procesal denunciado por el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo en contra de la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales, como se hará en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, se considera inoficioso el pronunciamiento sobre si la Tercería es Adhesiva o de Dominio, y ASÍ SE ESTABLECE.