REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 164º

Asunto: AP21-N-2018-000098

PARTE ACCIONANTE: MIRTHA URDANETA MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Luis Alexis Flores, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 65.558, y Miguel Ramiro Bermúdez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 46.912.-
PARTE DEMANDADA: COMISIÒN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL: Gregorio Alejandro Di Pascuale, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 76.212.
TERCERO INTERESADO: COLGATE PALMOLIVE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Mónica Ortin, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 49.466, y Alexis Febres, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 17.069.-
MOTIVO: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

I

Por cuanto en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), fue acordada mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el Nº 0113-2022; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en ese contexto, efectuada la correspondiente revisión de las actuaciones procesales en el histórico del presente expediente, observa este Despacho judicial, que el presente procedimiento se inicio por demanda de nulidad contencioso administrativa interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2016 por la ciudadana MIRTHA URDANETA MORGADO, suficientemente identificada en autos, debidamente representada por los abogados LUIS ALEXIS FLORES y LUIS ALBERTO RUIZ RISSO contra el acto administrativo donde se dictaminó la perdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo de la ciudadana Mirtha Urdaneta Morgado contenido en el documento denominado Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual Forma: F.1408 emanado de la COMISIÒN NACIONAL DE EVALUACIÒN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), de manera que se pretenda la nulidad de tales actos administrativos de efectos particulares.

Así las cosas se dio recibo en este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2018, y hasta el día de la presente, de una revisión de las actas procesales este Juzgado puede observar lo siguiente:

Que con vista a las actuaciones que conforman el expediente bajo examen con pretensión de anulación de un acto administrativo de efectos particulares en forma de providencia administrativa supra identificada, me aboqué al conocimiento de la causa en fecha 10 de mayo de 2022, procediendo de seguidas al control de tales actuaciones registradas durante el todo el devenir de este Juicio, de donde este Juzgador verifica con no poca claridad, el evidente abandono del trámite jurisdiccional por parte del accionante de quien al día de hoy no se tiene noticia, así como del profesional del derecho a cuyos intereses litigiosos representa según se desprenden del escrito de reclamo a partir del cual se deduce su pretensión de nulidad sobre una actuación de la Administración Pública del Trabajo revestida de una presunción iuris tantun de legalidad.

En efecto, el transcurso de la presente controversia a partir de la lectura de las actas al momento del abocamiento de quien suscribe el presente fallo interlocutorio, demuestra, no solo una evidente perdida del interés procesal en el desenlace de su personal reclamo, sino la forzosa ocurrencia del supuesto de hecho previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 201 y 202 de la ley adjetiva laboral la cual del siguiente modo y contenido:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Asimismo sostiene y prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

II

Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de reclamo anulatorio de la voluntad manifestada por la representación de la parte accionante, según se deduce de la escritura libelar; observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que la parte accionante de tan sensible tutela judicial de su presunto derecho a recurrir de las actuaciones supuestamente ilegales y dañosas de la Administración Pública del Trabajo descentralizada, presentó su última actuación de procedimiento en fecha 31 de mayo de 2017 siendo este su escrito de promoción de pruebas, de lo cual no puede ignorarse, que frente a la declaratoria de falta de competencia en la anterior Sede Contencioso Administrativa que mantenía del poder tuitivo sobre el presente expediente, sin que hubiese conflicto alguno para afirmarla y recibirla en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en fecha 14 de agosto de 2018, y mas aun, la ausencia plena de integres personal ni actuación alguna para el control del particular decreto de admisión de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2018 haciendo proseguir el curso de la controversia desde ese singular iter procesal que patentizan un nítido abandono de la causa hasta la presente fecha 10 de mayo de 2022, donde no se ha registrado ningún tipo de impulso procesal de su parte en orden a la prosecución de esta acción contencioso administrativa, dejando en evidencia la ausencia de interés en el control de su interés litigioso personal y, transcurriendo con ello, mucho más de un (1) año sin que sus patrocinantes judiciales hayan realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente, superando con creces, el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 201 de la ley adjetiva laboral, y aunado a lo anterior se observa asimismo, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que dicho profesional del derecho ni aun su patrocinado legal acudiera a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente durante dicho lapso, especialmente en esta Sede de los Tribunales Laborales.

De allí que resulta forzoso para esta Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo N° 195 de fecha 16/02/06:

(…)La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial(…).

Es así como, según lo previsto en la norma que se desprende del articulo 41 de LOJCA, en concordancia los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia supra abonada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- ASI SE ESTABLECE.-



III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que incoare la ciudadana MIRTHA URDANETA MORGADO, en contra de la COMISIÒN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de ser impuestas de la presente resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, advirtiendo que los lapsos procesales para interponer los recursos que tuvieren a bien, no se computaran sino hasta la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.-
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 164º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



ANGEL PINTO
EL SECRETARIO