REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2021-000150

PARTE ACTORA RECURRENTE: AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILO CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 6.551.835.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.959.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, la cual declaró mediante Providencia Administrativa de fecha trece (13) de enero de 2015, perteneciente al expediente signado bajo el N° 027-2013-01-02452, con lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INVERSIONES OLTP SYSTEMS, C.A., anteriormente denominada DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de 1992 bajo el N° 63, Tomo 36-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No consta en autos.

MOTIVO: (DEMANDA DE NULIDAD). Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2019, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a los fines de conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha ocho (08) de diciembre de 2021 contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el doce (12) de diciembre de 2019, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILO CASANOVA, contra la Providencia Administrativa que riela inserta en el expediente administrativo signado con el N° 027-2013-01-02452, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE en fecha trece (13) de enero de 2015, con motivo del procedimiento de solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo DIEBOLD OLPT SYSTEMS, C.A. contra el ciudadano señalado supra.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2022 el presente asunto fue distribuido a este Juzgado, siendo recibida por la Secretaría el día veinte (20) del mismo mes y año; se ordenó su devolución al a quo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022 a los fines que subsanara los errores indicados por esta Alzada; subsanadas las observaciones se dio por recibida la causa, sustanciándose conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación, concluido este, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación, y vencidos ambos, comenzaron a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado de forma anticipada el día trece (13) de diciembre de 2021, y posteriormente fue ratificado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022.

En fecha cinco (05) de abril de 2022, se dictó auto prorrogando la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 93 LOJCA.

De modo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 06/08/2015 la ciudadana CARMEN BRACHO, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.959, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTURDILLO CASANOVA, inició la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio.

En fecha once 11/08/2015 el referido Tribunal dio por recibida la causa y el 14/08/2015 la admitió e instó a la parte accionante que consignara los juegos de copias necesarios para ser anexados a las notificaciones correspondientes.

En fecha 22/09/2015, el Juzgado de Primera Instancia ordenó las notificaciones correspondientes e instó al recurrente que consignara el domicilio procesal del tercero beneficiario a los fines de practicar su notificación; en fecha 20/10/2015, fue consignada la dirección solicitada y se libró la boleta de notificación el día 23/10/2015.

Una vez constaron todas las notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de enero de 2016 a las 11:00 AM, y se ordenó nuevamente la notificación de las partes.

En fecha nueve 09/10/2015, se recibió correspondencia proveniente del Ministerio Público donde solicitaban la remisión del acto administrativo impugnado.

En fecha 17/12/2015, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República donde solicitaba la reposición de la causa al estado en que se le notifique nuevamente, por cuanto se había omitido remitir el expediente administrativo contentivo del acto objeto de impugnación.

En esa misma fecha (17/12/2015), el a quo revocó el auto del 14/12/2015 y los oficios librados el 15/12/2015, y ordenó notificar nuevamente a las partes a los fines que estuvieran en conocimiento del auto de admisión de fecha 14/08/2015, anexando copias certificadas del referido auto y el expediente administrativo a los oficios librados a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República.

En fecha 12/04/2016 se dictó auto donde se dejó constancia del abocamiento del abogado Pedro Ravelo, en virtud de su designación como Juez Suplente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, señalando que una vez vencido el lapso para interponer recursos contra su abocamiento, se reanudaría la causa.

En fecha 03/05/2016, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia el día siete (07) de junio de 2016 a las 11:00 AM, la cual fue celebrada en la referida fecha, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante y Ministerio Público. En fecha 28/06/2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y el 28/07/2016 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. El día 22/09/2016 el Ministerio Público remitió escrito de opinión. En fecha once 11/10/2016 el Tribunal de dictó auto prorrogando la oportunidad para la publicación de la sentencia.

En fecha 14/02/2018 se levantó acta de redistribución del presente asunto, en virtud de la solicitud formulada en fecha 30/01/2018 por la apoderada judicial de la parte actora, correspondiéndole mediante sorteo al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 26/02/2018 el a quo recibió el expediente; el 28/02/2018 ordenó la notificación a las partes del abocamiento; el 05/06/2018 la representación de la parte accionante consignó diligencia donde señalaban que el tercero beneficiario había cambiado su nombre a INVERSIONES OLTP SYSTEMS C.A. y en fecha 07/08/2018 consignó diligencia indicando la nueva dirección del tercero beneficio.

Estando las partes a derecho, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 12/03/2019 a las 9:00 AM, la cual no pudo ser llevada a cabo por la suspensión de actividades decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo reprogramada para el día veintinueve (29) de abril de 2019 a las 9:00 AM, la cual fue celebrada en dicha fecha, compareciendo únicamente la parte actora y su apoderada judicial.

En fecha nueve 09/05/2019, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas presentadas por la parte recurrente; el 14/05/2019 presentó escrito de informes la parte accionante; el 17/05/2019 el a quo dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de informes y comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia; en fecha 01/07/2019 el a quo dictó auto prorrogando la oportunidad para la publicación del fallo. En fecha 12/12/2019 el a quo dictó sentencia donde declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO.

En fecha 08/02/2021, se ordenó la notificación de las partes en virtud de la juramentación del abogado Birmani Contreras como Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Judicial, aunado a los hechos suscitados con motivo de la Pandemia del Covid-19.

En fecha 08/12/2021 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por dicho Juzgado y una vez las partes estuvieron a derecho, en fecha 17/01/2022 dictó auto donde oyó la apelación en ambos efectos, ordenando su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Inserto entre los folios 01 al 08, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, riela libelo de la demanda en donde señalan en líneas generales que el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA, previamente identificado, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A. desde el 19/05/2008, desempeñando el cargo de OPERADOR DE PRIMER NIVEL ZONA OESTE DE CARACAS; que en fecha 25/06/2013 la representación judicial de la referida empresa interpuso solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este contra el ciudadano señalado supra debido a irregularidades en el desempeño de sus funciones, la cual fue tramitada bajo el expediente N° 027-2013-01-02452.

Qué anterior a dicha calificación de faltas, el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO efectuó una consulta al departamento jurídico de dicha Inspectoría, la cual se convirtió en una denuncia por despido injustificado y “…que en el ínterin de las acciones de la Inspectoría era una desmejora laboral y no un despido injustificado…”. Igualmente, el recurrente efectuó trámites ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde inició procedimiento por presentar “…dificultades físicas a consecuencia de la actividad de trabajo que ejercía en la empresa donde trabaja…”, el cual fue tramitado en el asunto MIR-29-IE13-1336 y que ha estado desde el año 2012 bajo la supervisión de médicos de esta dependencia, situación que le fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 28/05/2013, donde se le informó de las condiciones de salud del referido ciudadano y que debía limitársele la actividad laboral; la parte actora continúa señalando que tal situación fue vista como “…un problema para los representantes de la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., por cuanto se evidencia el incumplimiento obligatorio de seguridad industrial y condiciones de trabajo de los trabajadores de dicha empresa, como lo demuestran los informes de INPSASEL…”.

En cuanto a la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. el día 26/06/2013, señala la parte accionante que el “informe preliminar o definitivo” presentado por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo fue alterado y que solamente la ciudadana INGRID VEGAS, Jefa de Control de Actas y Arqueo de la entidad de trabajo, rindió testimonio a pesar que otras personas que intervinieron en la investigación realizada, señalando como prueba de ello, un correo electrónico enviado por el ciudadano CÉSAR AUGUTO RIVERA LEMUS al correo del ciudadano JOSÉ APOLINARES, el cual difiere de lo expresado por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo y donde se demuestra “…fallas técnicas de los cajeros electrónicos que no son responsabilidad de mi representado y tampoco había forma de demostrar inoperancia y descuido de mi representado en sus funciones de trabajo por haber contradicciones en dichas investigaciones…”.

Alegan que hubo mala fe por parte de la entidad de trabajo al presentar las pruebas ajustadas a su beneficio y que esta al saber que el ciudadano CÉSAR AUGUTO RIVERA LEMUS (trabajador de la empresa) fue promovido como testigo por el hoy recurrente, lo obligaron a no asistir a la Inspectoría de Trabajo. Que existió negligencia por parte de la Procuradora del Trabajo al no efectuar en su debida oportunidad la corrección de la denuncia de despido injustificado a desmejora laboral. Que el Inspector del Trabajo Jefe al momento de emitir pronunciamiento no tomó en cuenta la investigación realizada por el INPSASEL, debiendo suspender el procedimiento de calificación de faltas por ser dicha investigación vinculante. Que la Inspectoría del Trabajo solo se limitó a recibir las pruebas promovidas por la entidad de trabajo y no consideró que esta alegó en su escrito de calificación de faltas que efectuaron una denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), de la cual no consignaron pruebas y donde el actor nunca fue notificado.

Finalmente indican que la referida providencia administrativa violentó los derechos del ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO establecidos en los artículos 49, 60, 83, 84, 86, 87, 89, 93, 94 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren al debido proceso, protección al honor, derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo.

-III-
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Rielan a los folios 129 al 140, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente, copia de la Providencia Administrativa de fecha trece (13) de enero de 2015, signada con el N° 009-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y que riela en el expediente signado con el N° 027-2013-01-02452. El procedimiento administrativo, según lo observado en la referida providencia se desarrolló de la siguiente manera:

1. En fecha 25/06/2015 la abogada ASTRID PORTO IPSA N° 27.922, en su carácter de apoderada judicial de DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., interpuso procedimiento de autorización de despido contra el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO, quien se desempeña en el cargo de OPERADOR DE PRIMER NIVEL ZONA OESTE CARACAS, por incurrir en las causales “E” e “I” del artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y que este se encuentra amparado por la inamovilidad de acuerdo al Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27/12/2012, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079 del 28/12/2012.
2. En fecha 26/06/2015 la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud y ordena notificar al ciudadano supra señalado, a fin de que tuviese lugar el acto de contestación.
3. En fecha 12/08/2013, la representación judicial de la entidad de trabajo solicita que sea notificado el trabajador.
4. En fecha 20/08/2013 se notificó al trabajador.
5. En fecha 23/09/2013 a las 9:30 AM, se llevó a cabo el acto de contestación, donde estuvieron presentes la parte accionada asistida por la ciudadana MARYURI PARRA, I.P.S.A N° 129.966, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores y la representante legal de la empresa, abogada ASTRID PORTO VISO, I.P.S.A N° 27.922. En el referido acto se acordó la apertura del lapso probatorio.
6. En fecha 26/09/2013 la representación de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
7. En 26/09/2013 la representación de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.
8. En fecha 26/09/2013 la Inspectoría del Trabajo emitió auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes.
9. En fecha 02/10/2013 tuvo lugar el acto de ratificación documental de la ciudadana INGRID VEGAS PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V. 10.627.325, la cual fue promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo.
10. En fecha 03/10/2013 tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVERA LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V. 6.444.463, el cual fue promovido por la representación de la parte accionada y en donde se declaró desierto el acto.
11. Mediante auto de fecha 04/10/2013 la Inspectoría del Trabajo dicta auto donde ordena pasar el expediente a fase de decisión.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

En fecha 12/12/2019 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia fundamentada de la siguiente forma:

“…En el presente caso se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa del 15-01-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se autorizó a DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. para despedir al ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA. Se destaca que en la demanda no se indica si se alega falso supuesto de hecho, de derecho, no se indica si se violentó el debido proceso, si existe falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, no se especifica el vicio del cual adolece la Providencia atacada, tampoco se indica la norma en la cual está prevista el vicio que pudiera dejar sin efecto la autorización de despido del actor. Es decir, la demanda es genérica e indeterminada. Sin embargo, visto que los derechos de los trabajadores son de orden público, esta Juez procede a realizar un análisis exhaustivo de los hechos invocados por el patrono y de las pruebas tempestivamente producidas ante la Inspectoría del Trabajo…”

Con relación al debido proceso, el a quo indicó que la sede administrativa garantizó a la parte recurrente, el derecho de promoción, admisión, evacuación, control, contradicción, valoración, apreciación y rechazo de las pruebas, ya que observó que el mismo “le dio la oportunidad para que probara sus defensas ya que negó lo alegado por el patrono. El actor se le dio el derecho de probar fallas técnicas de los cajeros electrónicos que son responsabilidad suya y que lo eximían de ser acusado de error, omisión y negligencia. El actor se le dio oportunidad de probar que el correo electrónico enviado por CÉSAR AUGUSTO RIVERA LEMUS al correo de un conocido del actor, llamado JOSÉ APOLINARES, es distinto al promovido en el procedimiento administrativo por el patrono…”.

Continua señalando el Tribunal de Juicio con relación al debido proceso, que de acuerdo con la sentencia N° 1117 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, dicho vicio se patentiza principalmente de dos (02) formas: “…1. La audiencia total y absoluta de hechos, cuando la administración fundamenta su decisión en hecho que nunca ocurrieron…” y “…2. Error en la apreciación y calificación de los hechos cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación…”.

En cuanto a la validez de la providencia atacada, el a quo expresa que comparte la opinión de la Fiscalía expresada en su escrito de informes, al señalar que la Inspectoría del Trabajo no incurre en este vicio, debido a que “…subsume los hechos existentes en una norma correcta y vigente en el universo normativo por lo cual no se constata el señalado vicio que afectaría de nulidad absoluta el acto atacado…”, observando además, que la empresa accionada logró probar los siguientes hechos: funciones que debía cumplir el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO; que para el mes de Abril de 2013 “…se reportaron faltantes de dinero en el ATM 1428 BBVA, SITE FARMATODO SAN BERNARDINO por Bs.90.500,00 y en el ATM -191 BIV Site CIRCULO MILITAR por un monto de Bs. 6.050,00 por lo cual hicieron las auditorias respectivas…”; que ambos cajeros estaban a cargo del ciudadano supra señalado y que este incurrió en omisiones administrativas (información errada en cuanto a las notas de rechazo –billetes-, intercambio de notas y elaboración de actas de arqueo y encuadre de efectivo basado solo en los contadores y no en el conteo real del efectivo). Igualmente, el a quo señala que las documentales presentadas por la empresa no fueron atacadas en su oportunidad por el trabajador.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, indica el a quo que la Inspectoría del Trabajo se basó en “hechos existentes, verdaderos y relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, por lo cual no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”, además de fundamentar su decisión en hechos que se desprenden del análisis de las pruebas, no errando está en su apreciación ni incurriendo en tergiversación en la interpretación de los hechos ocurridos, aunado a que la parte actora no logró demostrar que cumpliera con la normativa relativa a los operadores de cajeros automáticos.

En base a los argumentos anteriormente señalados, el a quo declaró sin lugar en los siguientes términos:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6551835 contra la Providencia Administrativa 02452 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se autorizó a DIEBOLDOLTP SYSTEMS CA para despedir a AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6551835 SEGUNDO: No se condena en costas”.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Según el escrito de fundamentación de la apelación, que riela inserto a los folios 165 al 167 de pieza N° 2 del expediente, el cual fue presentado de forma anticipada por la representación judicial de la parte actora el día 13/12/2021 y posteriormente ratificado en fecha 21/02/2022:

“…Apelo formalmente a la decisión de la ciudadana Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Juicio y Ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios que dieron inicio a esta controversia Judicial en contra de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual fallo (sic) a favor de la empresa donde trabajaba mi representado, por lo que en el mismo expediente de fecha Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) N° 027-2-013-01-02452, de la Inspectoría del Trabajo, se evidencian una serie de irregularidades…”

“…en el presente escrito de APELACIÓN y estando dentro del lapso establecido por la Ley que rige la materia, consigno en este acto APELACIÓN, con sus apreciaciones y alegatos y al mismo tiempo, ratifico en todas y cada unas de sus partes y sustento mi demanda en las pruebas, razonamientos y hechos de convicción expuestos en la presente acción por no encontrarse suficientes supuestos de hechos en contra de mi representado y no se expone en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia…”

Asimismo la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que en ninguna de las audiencias pautadas la representación del Ministerio Público se presentó, y que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, solo tomó en consideración lo alegado por la representación fiscal.

Igualmente señaló que “la querellada y el tercero interesado estuvieron desde la audiencia preliminar con evidente y prolongado desinterés, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras que al no presentarse el demandante a las audiencias previstas de manera reiterada se tomara como desistido por parte del demandante y al no presentarse el demandado ni por si mismo ni por representación alguna se tomará como que el demandado o el tercero interesado, se encuentran conforme con la demanda, las pruebas y alegatos interpuestos por el demandante al no presentarse”, no siendo tomado esto en consideración por la ciudadana Juez.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de abril de 2019, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano AUGUSTO ASTRUILLO debidamente asistido por la abogada CARMEN BRACHO, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario y de los representantes del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.

En la exposición realizada por la representante judicial del recurrente señaló que: La presente demanda es porque interpusieron un recurso legal contra la providencia N° 009-15, pues los fundamentos en esa providencia administrativa fueron casi todos violatorios del derecho a la defensa del trabajador y que el mismo se encontraba presente para que pudiera explicar con detalle a la ciudadana Juez que es lo que aconteció.

Señala que su representado fue acusando de sustraer un dinero y que le habían interpuesto una denuncia ante el C.I.C.P.C, pero que en ningún lado se observa el resultado de la misma, pues él fue a la Fiscalía y al C.I.C.P.C y no encontró nada, siendo esto el fundamento de calificación de falta. Que antes de irse de vacaciones, él solicitó un procedimiento ante el INPSASEL quienes declararon que tenía un 25% de incapacidad; que la entidad de trabajo quería salir del trabajador pero no tenían como hacerlo; que al regresar de sus vacaciones se consigue con que no lo dejan entrar a trabajar; que él se dirige a la Inspectoría consiguiéndose que la representante legal de la empresa había solicitado una calificación de falta con los argumentos anteriormente señalados y que había una diferencia que eran atribuibles a él; que había una denuncia ante el C.I.C.P.C, la cual no observaron en ningún lado pues su representado se presentó ante el C.I.C.P.C y la Fiscalía y en ningún lado hay expediente ni nada donde lo nombren. Que en Inspectoría, la empresa no dejó que el testigo de su representado asistiera al acto. Y que la empresa por otro lado, presentó una funcionaria que trabaja allí y por ende, impugna esa declaración por cuanto ella era empleada de confianza de la empresa. Que hay cosas en el expediente donde ella dice una cosa y después dice otra.

Luego, la ciudadana Juez pregunta sobre lo ordenado en la Providencia Administrativa, a lo que la representante judicial de la parte actora señaló que él solicitó una desmejora pero hubo una confusión de conceptos y tramitaron una calificación de despido, lo cual no era posible por cuanto él seguía trabajando en la empresa. Que la Procuradora no habló con el trabajador y solo le dijo que “aquí esto no procede por cuanto usted sigue trabajando”, cosa que era cierta; que hubo una mezcla de muchas irregularidades, pues su apoderado al no dejarlo ingresar a la empresa, va a la Inspectoría y solicita el reenganche y sus salarios caídos pero como ya había una solicitud de falta, pusieron todo en un solo expediente y que la providencia administrativa señala que podría ser despedido por una presunta averiguación ante fiscalía.

En cuanto al escrito de calificación de falta, señala la parte recurrente que en el escrito presentado por la empresa, aducen que todo se debe a que hubo un faltante en los ATM donde él trabajaba y que se realizó una solicitud ante el C.I.C.P.C, la no se observa en ningún lado del expediente; que una cosa dicen los correos consignados, pero en la averiguación realizada por el Banco Provincial señalan que pudo haber sido un error de los cajeros.

Posteriormente, la ciudadana Jueza realiza una serie de preguntas al ciudadano AUGUSTO ASTUDIILO, donde este señaló en líneas generales que trabajaba de técnico y que hubo un faltante en un ATM de San Bernardino. Que trabajó en la entidad de trabajo desde 2008 hasta finales de 2013. Que tiene muchos años de experiencia con cajeros automáticos. Que INPSASEL ya certificó la enfermedad y que estaba esperando las resultas de este juicio. La representare judicial agregó que una vez salió la decisión en enero de 2015, al mes siguiente lo sacaron y no lo liquidaron.

Continúa señalando el recurrente que hubo una falla con un cajero del Banco Provincial, que lo abasteció y que luego presentó una falla de desincronización, provocando que el cajero pague de más o pague de menos, que el 99% de las veces siempre paga de menos pero en su caso fue de más. Luego, el cajero se trancó y pagó de más como Bs. 26.000 de aquel entonces (año 2013).
Que dicho cajero era responsabilidad de la empresa. Que tal falla sale enseguida en la central del banco, quien la comunica a la compañía, entonces se tiene que sacar el cajero fuera de servicio. Que el banco notificó a la empresa pero no sacaron el cajero fuera de servicio. Que hubo una falla de indexación, se trancó y solo pudo pagar de más esa cantidad. En cuanto a la culpabilidad indica que el cajero presentó la falla y no es una falla humana, que también hubo falla en la parte operativa de la empresa porque no sacó fuera de servicio el cajero. Que lo mandaron a reparar la falla de desincronización e indexación 8 días después que sucedió el hecho y fue cuando se encontró con el faltante, lo declaró y mandó a pedir auditoria. En cuanto la denuncia en el C.I.C.P.C expresa que se enteró de esta en la calificación de despido, yendo a las sedes de San Bernardino, la Avenida Urdaneta y la Fiscalía a preguntar pero no tiene ninguna denuncia y que no lo han notificado. Que al salir de vacaciones y reintegrarse, lo llamaron de recursos humanos para entregarle su liquidación y que al preguntar el motivo por el que lo iban a despedir le indican lo del faltante del cajero; que luego fue a la Inspectoría del Trabajo a ampararse, pero que lo ampararon mal porque él iba por desmejora y lo ampararon por salarios caídos y estando allá lo notifican de la audiencia de conciliación porque ya tenía la calificación de falta; que la Inspectora del Trabajo no actuó en ningún momento a favor suyo, que le mandaron a presentar pruebas que no podía consignar y que ella sabía que su amparo no podía ser por despido si no por desmejora. Finalmente expresa que está trabajando en una empresa de seguridad pero no tiene el mismo rango porque él es técnico.

Por último, ratificaron todas y cada una de las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda y el escrito de informes que para ese momento estaban agregadas al expediente.

-VII-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la valoración de las pruebas, las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada destaca que la jurisprudencia patria ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.

De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso bajo estudio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

MARCADA “B”: Cursante a los folios 12 al 25 de la pieza N° 1 del expediente, copias certificadas de una parte expediente N° MIR-29-IE13-1336, llevado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT) Delegado de Prevención “Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales refieren a la investigación de la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO CASANOVA, y en donde constan las siguientes documentales:

1) Oficio N° 865-13 emitido por la Subcomisión de Salud y Seguridad Social en fecha 04/11/2013 al Director del Instituto Estadal de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Miranda, donde indicaban que el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO había pedido certificación de su enfermedad bajo el N° A-MIR-1300017 y solicitaban que la misma fuera agilizada.

2) Oficio signado con el N° 0148-13 emitido por el INPSASEL de fecha 28/06/2013 y dirigido a la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., donde señalan que el ciudadano señalado supra debía ser reubicado o adecuar su puesto de trabajo, que debían entregar un informe dentro de los tres (03) días siguientes señalando las medidas tomadas por la empresa con relación al caso, y que de no ser presentado el mismo, la empresa estaría sujeta a las sanciones respectivas.

3) Oficio signado con el N° 554-13 de fecha 28/05/2013 emitido por el INPSASEL y dirigido a la empresa DIEBOLD OLTP donde señalan que el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO acudió a consulta de medicina ocupacional, dando como resultado que el mismo presenta condromalacia más meniscopatía de rodillas, teniendo limitaciones para ciertas actividades que impliquen esfuerzos musculares, movimientos repetitivos y continuos.

4) Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad N° A-MIR-1300017 y Orden de Trabajo N° MIR13-1725, ambas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde consta que el ciudadano señalado supra solicitó evaluación médica a dicho organismo a los fines de determinar si el cuadro de salud presentado por este, es motivado al ejercicio de sus funciones dentro de la empresa para la cual laboraba y las resultas de la investigación efectuada por dicho organismo en la entidad de trabajo.

La documentales anteriormente descritas, no aportan elementos para la solución de la presente controversia, aunado al hecho que las mismas no fueron promovidas en el procedimiento administrativo, y tal como se señaló al comienzo del presente punto, las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo; en consecuencia este Tribunal de Alzada no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

MARCADA “C”: Cursante a los folios 26 al 148 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada del expediente signado con el N° 027-2013-01-02452 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y en donde se observan las siguientes documentales:

Pruebas presentadas por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo:

1) Solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo contra el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO. La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA y de la cual se desprende que dicho ciudadano tiene por objeto principal “abastecer de dinero en efectivo los cajeros automáticos de determinadas entidades financieras, así como atender y resolver fallas en el funcionamientos de tales equipos”; que dos clientes reportaron “faltantes de dinero en cajeros automáticos de su propiedad; el ATM 1428 BBVA Site Farmatodo San Bernardino, por un monto de Bs. 90.500,00 y en el ATM-191 BIV Site CIRCULO MILITAR, por un monto de Bs. 6.050,00”, motivo por el cual la entidad de trabajo realizó “informe de control de pérdidas y auditoría de fecha 30 de mayo y 13 de junio de 2013” en donde se determinó que ambos cajeros estaban asignados al ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO y que la información levantada por el mismo presentaba irregularidades operativas graves en el conteo real del efectivo, motivo por el cual incurría en las causales de despido justificado previstas en los literales “E” e “I” del artículo 79 LOTTT. ASÍ SE DECLARA.-

2) Primera página del acta de fecha 23/09/2013 levantada por la Inspectoría del Trabajo. La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio dada su naturaleza de documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA y en donde se aprecia que dejaron constancia que en la referida fecha tuvo lugar el acto de contestación, compareciendo el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO y la ciudadana ASTRID PORTO, en representación de la parte accionante, y que en virtud de no lograr una conciliación, solicitaban la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el numeral 3 del artículo 422 LOTTT. ASÍ SE DECLARA.-

3) Escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la entidad de trabajo, DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A., donde se observa que consignaron:

Recibos de pago correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2013: Se observa la fecha de ingreso, cargo y remuneración percibida por la parte accionante. La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Planilla de movimiento vacación individual: La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA, de la misma se evidencia que en fecha 30/04/2013 el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO cobró y disfrutó las vacaciones del período 2012-2013. ASÍ SE DECLARA.-

Descripción del cargo correspondiente al operador de ATM Región Gran Caracas, cargo el cual ejercía la parte actora: La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA, allí se detalla que entre las funciones a cumplir en dicho cargo, están las de abastecer de efectivo a los cajeros electrónicos, efectuar chequeos de rutina y diagnosticas fallas; documento el cual fue suscrito por los ciudadanos Augusto Astudillo, José Betancourt, Jorge Blanco, Harold Pérez y Héctor Salazar, en sus condiciones de Ocupante, Supervisor, Gerente del Área, Gerente de Outsourcing y VP de Operaciones, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

Acta de Recepción de ATM, Llaves de recintos y Tarjeta(s) Administrativa(s): Se observa que en fecha 01/12/2012 el ciudadano Augusto Astullio recibió por parte de la empresa Diebold OLTP “…los equipos de Cajeros Automáticos asignados bajo su responsabilidad y administración…”. La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA, y de la cual se observa que en dicha lista se encuentran los cajeros automáticos ubicados en el Circulo Militar de Mamo y Farmatodo San Bernandino. ASÍ SE DECLARA.-

Acta de Recepción de ATM, Llaves de Recintos y Tarjeta(s) Administrativa(s): La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA, y de la cual se observa que la misma fue firmada por el actor y el supervisor de la entidad de trabajo en fecha 09/05/2011 y se indica los cajeros automáticos que tendrá a su cargo y la que empresa corresponde cada uno. ASÍ SE DECLARA.-

Informe del Departamento de Control y Revisión de Actas, elaborado en junio de 2013 y revisado por la ciudadana Ingrid Vegas: La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA, de la misma se observa cual fue la metodología que siguió la entidad de trabajo para investigar y determinar los motivos por los cuales existían faltantes de dinero en los cajeros automáticos ATM 1428 BBVA Site Farmatodo San Bernardino y ATM-191 BIV Site Circulo Militar de Mamo, llegando a la conclusión que no existían elementos para justificar el faltante de Bs. 96.550,00. ASÍ SE DECLARA.-

Copia de formulación de reclamo elaborado por Leo Goussot, en su condición de Jefe del Grupo de Reclamos Sector Medios de Pagos del Banco Provincial, de fecha 07/06/2013 y dirigido a la entidad de trabajo Diebold OLTP Systems: Se observa que en mismo se describe un reclamo realizado por un cliente de la referida entidad financiera donde el cajero automático ATM 904 Site C.C. ProPatria BBVA no dispensó la cantidad de Bs. 1.000,00. Si bien la misma no fue atacada, dicha documental contraría el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Informe del Departamento de Control y Revisión de Actas, elaborado en junio de 2013 y revisado por la ciudadana Ingrid Vegas: La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA, de la misma se observa cual fue la metodología que siguió la entidad de trabajo para investigar y determinar los motivos por los cuales se presentó el reclamo en el cajero automático 904 C.C. Propatria, determinando que tal incidencia no fue reportada en el arqueo físico efectuado por el ciudadano Augusto Astudillo. ASÍ SE DECLARA.-

Arqueo y Cuadre del Efectivo en Cajeros Automáticos: Acta N° 375369 de fecha 11/03/2013 correspondiente al cajero automático 1428 del Banco Provincial ubicado en Farmatodo San Bernardino; Acta N° 375354 de fecha 22/03/2013 correspondiente al cajero automático 191 del Banco Industrial ubicado en Club de Mamo y Acta N° 459738 de fecha 02/01/2013 correspondiente al cajero automático 904 del Banco Provincial ubicado en el C.C. Propatria. Las referidas documentales no fueron atacadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 CPC, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 LOJCA, de las mismas se observan que guardan relación con las pruebas anteriormente descritas y refieren a la información reportada por el operador de primer nivel a la empresa Diebold OLTP en cuanto al efectivo existente en cada cajero automático. ASÍ SE DECLARA.-

Testimonial de la ciudadana Ingrid Vegas: Se observa al folio 125 de la pieza N° 1, que la misma se llevó a cabo en fecha 02/10/2013 y en donde la referida ciudadana reconoció y ratificó la elaboración de los informes presentados por la entidad de trabajo ante dicha instancia. La referida testimonial no fue atacada en su debida oportunidad ante la sede administrativa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas presentadas por el ciudadano Augusto Astudillo ante la Inspectoría del Trabajo:

1) Escrito de promoción de pruebas y anexos presentados la abogada Adriana Linares, en su carácter de Procuradora del Trabajo y representante el ciudadano AUGUSTO ASTUDILLO, donde se observa que consignaron: Acta de entrega de implementos de trabajo por parte del actor al ciudadano César Rivera en su condición de representante de la entidad de trabajo, la misma se encuentra firmada por ambos ciudadanos. La presente documental no aporta elementos para la solución de la presente controversia, en consecuencia este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

2) Testimonial del ciudadano César Augusto Rivera Lemus: Se observa al folio 127 de la pieza N° 1, que la misma se fijó para el día 03/10/2013, declarándose desierto el acto por incomparecencia del referido ciudadano, en consecuencia, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-

MARCADA D y D-2: Copia del correo electrónico de fecha tres (03) de marzo de 2015, proveniente del correo electrónico cesar.rivera@diebold-oltp.com donde señalan que hubo una reunión en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas sobre las diferencias presentadas en el ATM 1427 en el período comprendido entre el 28/02/2013 y 07/03/2017. La referida documental no fue atacada, sin embargo esta no fue consignada en sede administrativa, en consecuencia este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio por los motivos expuestos al comienzo de este punto. ASÍ SE DECLARA.-

-VIII-
DE LOS INFORMES

En fecha 14/05/2019 la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe, el cual riela a los folios 103 al 104 de la pieza N° 2 del expediente, donde en líneas generales manifestó que ratifica todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda, así como las pruebas consignadas en la audiencia de juicio celebrada en junio de 2016, misma que se realizó sin la presencia de la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A., la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República, lo cual a criterio de dicha representación, demuestra el desinterés de la empresa beneficiaria de la providencia administrativa, y por ende “…los ausentes quedan sujetos a la decisión definitiva a favor de la parte asistente EL QUERELLANTE, más aun cuando su inasistencia del QUERELLADO y EL TERCERO INTERESADO no han asistido a ninguna de las audiencias ya efectuada…”

En cuanto a la representación del Ministerio Público, con ocasión de la audiencia de juicio celebrada el día 07/06/2016, remitió mediante correspondencia escrito de informes el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22/09/2016, donde inicia aclarando que:

“…observa esta Representación Fiscal del análisis del contenido del escrito recursivo, que si bien se encuentra dirigido a impugnar la Providencia Administrativa N° 009-15 de fecha 13 de enero de 2015, no se especifica de manera precisa, cuales presuntos vicios adolece dicho acto administrativo de acuerdo con lo establecido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose la parte actora a señalar que las fallas u omisiones en el cumplimiento de su trabajo, que le acredita el ente patronal y que sirvieron de base para que la Inspectoría del Trabajo declarara Con Lugar la solicitud de autorización de despido propuesta en su contra, no ocurrieron pues su representado no incurrió en errores graves que se le imputan, sino que todo responde a maquinaciones del patrono… Por ello procede a señalar de manera genérica la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al honor…”

A continuación, expresa como primer punto que para poder configurarse el falso supuesto de hecho, la Administración debe haber fundamentado su decisión en base a hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de forma distinta a como fueran apreciados por la Administración. Y en segundo lugar, que de una revisión de las actas procesales observaron que la prueba documental de “acta de entrega de los implementos de trabajo” y la testimonial del ciudadano CÉSAR RIVERA, las cuales fueron promovidas en su oportunidad por el hoy recurrente en nulidad ante la Inspectoría del Trabajo, de ninguna manera contradicen lo alegado por la entidad de trabajo, y que las pruebas presentadas por la representación patronal no fueron atacadas por el trabajador, decidiendo la Inspectoría del Trabajo ajustada a derecho y de conformidad con las pruebas consignadas en el expediente administrativo, no suministrando el accionante elementos que soporten sus alegatos, en consecuencia, solicitan sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa pasa a decidir el caso que nos ocupa observando que la controversia radica en determinar si la decisión del a quo en la cual declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte recurrente está ajustada a derecho; analizando para ello la actuación del órgano administrativo, de acuerdo a los vicios que fueron alegados por el recurrente.

Alude la parte actora que fundamenta su acción por no encontrarse suficientes supuestos de hecho en contra de su representado y no como lo señala en la sentencia el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; asimismo aduce que “…no fue tomado en consideración mi alegato final sobre los hechos que por demás son evidentes y reiterados…”, asimismo alega que el a quo para decidir “solo tomó el criterio presentado por la representación fiscal…”.

Esta Alzada, a los fines de proceder a dar respuesta a lo alegado, considera pertinente señalar en cuanto al falso supuesto lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez):

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”.

Asimismo en sintonía con lo anteriormente señalado respecto a este vicio, pues la misma Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el falso supuesto de hecho (Ver s. SPA N° 119 del 27 de enero 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A.). Para ahondar más en este punto, es pertinente señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se fundamenta en hechos no comprobados o la incorrecta o errónea calificación de los hechos.

Por último, respecto al falso supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272 de fecha nueve (09) de abril de 2018 (caso: Festejos Mar, C.A), estableció que:

“…En relación con el vicio de falso supuesto del acto administrativo, esta Sala mediante el fallo N° 0678 de fecha 8 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.; señaló:

…el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.

De la cita parcialmente hecha se puede colegir que estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho en el momento en que la Administración basa su actuación en situaciones que no han ocurrido, son ilusorias o no están vinculadas con el cuestión a ser resuelta, mientras que cuando la el acto impugnado se basa en una disposición equivoca o inexistente, se está en presencia del falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso correspondía al recurrente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de demostrar la presunta falsedad de los hechos en las que incurrió el acto impugnado, y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del que gozan las actuaciones administrativas, lo cual no se desprende del expediente judicial; en este sentido, del fallo apelado se constata que el Tribunal de la causa realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la enfermedad padecida por el tercero interesado, específicamente referida a las causas y orígenes ocupacionales de dicho padecimiento, a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, por lo que concluye esta Sala que la accionante no aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la certificación cuya nulidad se pretende. Así se decide.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no adolece de los vicios delatados, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado...”.

De modo que, de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, esta Alzada los comparte y asume como propios, aunado al estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente en nulidad, alegó que el acto administrativo recurrido infringe de manera general los principios o derechos constitucionales al incurrir en un falso supuesto de hecho; es decir, el recurrente alega que el a quo no revisó que en el procedimiento administrativo no existían suficientes supuestos de hecho en su contra; en este sentido, al analizar la sentencia cuestionada, esta Juzgadora observó que el a quo estuvo ajustado a derecho, ya que su decisión no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, observándose que la Administración al dictar el acto no los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, por lo que al analizar y dilucidar si el accionante estaba incurso en una de las causales justificada de despido, verificó que el mismo encuadra perfectamente en las causales de despido de los literales “E” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA, fue calificado justificadamente, razón por la cual se declara improcedente este punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al punto alegado por la parte recurrente en cuanto a si el a quo solo tomó en consideración el criterio de la representación del Ministerio Público, esta Alzada considera necesario indicar que en toda admisión de demanda de nulidad el Juez como rector del proceso esta obligado a notificar al Ministerio Público, a los fines que este actúe en los juicios como parte de buena fe ya que no es una parte cualquiera como accionante o el accionado, sino que es una parte sui generis que reviste ciertas modalidades, es decir, que es una parte pública que cumple una misión de la ley, ejerce una función pública, y su obligación primordial es procurar el esclarecimiento de la verdad y garantizar la legalidad de los juicios, sin menoscabo de los intereses particulares, pues dicho funcionario es un representante del interés social y no un adversario ni defensor de las partes; de modo que este Tribunal Superior al revisar y analizar la sentencia apelada de fecha doce (12) de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Laboral, que declaró sin lugar la demanda de nulidad por considerar que el ente administrativo fundamentó su decisión de acuerdo con el estudio de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron determinantes para sustentar su decisión; es decir, que la misma estuvo ajustada a derecho ya que el a quo cumplió con su obligación de analizar la providencia administrativa atacada, y valoró las pruebas promovidas y que corren insertas en autos, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada que la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó fijada la discusión entre las partes, cumpliendo con ello los requisitos intrínsecos de la misma, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente lo apelado. Así se decide.
Finalmente continuando con los alegatos de la parte recurrente el cual aduce que “la querellada y el tercero interesado estuvieron desde la audiencia preliminar con evidente y prolongado desinterés, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras que al no presentarse el demandante a las audiencias previstas de manera reiterada se tomara como desistido por parte del demandante y al no presentarse el demandado ni por si mismo ni por representación alguna se tomará como que el demandado o el tercero interesado, se encuentran conforme con la demanda, las pruebas y alegatos interpuestos por el demandante al no presentarse”, no siendo tomado esto en consideración por la ciudadana Juez.

Al respecto esta Alzada indica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es una Ley especial que aplica de manera supletoria normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, para los casos no regulados en la misma, en virtud que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello es menester citar el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el cual establece el trámite procesal de las demandas de nulidad:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En sintonía con la norma anteriormente señalada, se observa que la misma establece el procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de procedimientos administrativos de efectos particulares, que la misma permite la integración normativa de la Ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia y las del Código de Procedimiento Civil; de modo que pretender aplicar otro procedimiento distinto al señalado sería un error inexcusable, en tal sentido se declara improcedente lo apelado, de conformidad al criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 560 de fecha catorce (14) de junio de 2016 (caso: Agua Sub C.A.), y criterio que comparte esta Alzada; razón por la cual se ratifica la sentencia de primera instancia de Juicio en virtud que el quo procedió y decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de 2012, por la parte recurrente del acto administrativo, y se confirma la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA contra la Providencia Administrativa de fecha trece (13) de enero de 2015 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, dictada en el asunto N° 027-2013-01-02452, donde se autorizó a la entidad de trabajo DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. para despedir al ciudadano señalado supra. Así se establece.-



-X-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano, contra la Providencia Administrativa de fecha trece (13) de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, expediente N° 027-2013-01-02452, en la cual se autorizó a la entidad de trabajo DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. para despedir al ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas. CUARTA: Se ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000 presenta fallas, por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez este se restablezca será cargada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2022. Años 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
LNZT/rp/av
Exp. AP21-R-2021-000150