REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2016-000201

PARTE RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76 tomo 34-A, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1962, siendo su última modificación estatutaria protocolizada en esa misma oficina registral, bajo el N° 5, tomo 127-A Sgdo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010. RIF J-000027358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BIANCA PÉREZ BIZZARRO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI y GUSTAVO URBANO, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 150.283, 81.083, 198.656 y 238.786, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación N° 0177-2015 de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Por cuanto en fecha doce (12) de julio de 2019, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, según Acta suscrita por el ciudadano John Enrique Parody Gallardo, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, conoce esta Alzada de la presente demanda de nulidad, incoada por la abogada BIANCA PÉREZ BIZZARRO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0177-2015 de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, con motivo de la investigación por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que condiciona una discapacidad de DIECISÉIS COMA CERO DOS POR CIENTO (16,02%) a la ciudadana TEODGLYS YAUMERIDT ROSALES LEON, titular de la cédula de identidad N° V. 15.183.737.

El presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 09/08/2016, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior; el 12/08/2016 se le dio entrada mediante auto; el 20/10/2016 se instó al recurrente a consignar los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de le Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA); una vez la parte accionante presentó lo solicitado, el 14/11/2016 fue admitida la demanda (ver folios 49 al 50, ambos inclusive, del expediente) y se exhortó al recurrente a que aportara los juegos de copias fotostáticas simples necesarias para poder practicar las notificaciones de Ley; una vez consignadas las copias solicitadas, el 20/11/2017 se libraron las notificaciones correspondientes y se instó a la parte demandante a consignar el domicilio procesal de la beneficiaria de la providencia administrativa; el 04/07/2018 la representación judicial del accionante solicitó la continuación de la causa, instando nuevamente este Juzgado a la parte recurrente a que consigne el domicilio de la beneficiaria de la providencia administrativa, a los fines de reanudar la causa.

El 02/08/2018 la Dra. NEREIDA HERNANDEZ se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes involucradas; el 06/12/2018 se dictó auto instando al recurrente a consignar nuevo domicilio de la beneficiaria; el 30/01/2019 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de obtener el domicilio actual de la ciudadana TEODGLYS ROSALES, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 01/02/2019; el 19/02/2019 la representación judicial de la parte recurrente consigna nuevo domicilio procesal de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.; el 02/04/2019 se ordenó la notificación de la beneficiaria indicada por el SAIME la cual resultó infructuosa; el 08/08/2019 el representante judicial de la parte recurrente solicita impulso de la causa.

En fecha 08/10/2019, en virtud del abocamiento de quien suscribe se ordenó la notificación de las partes, siendo infructuosa nuevamente la notificación de la ciudadana TEODGLYS YAUMERIDT ROSALES LEON, motivo por el cual en fecha 06/02/2020 se instó a la representación judicial de la parte recurrente a consignar nuevo domicilio de la ciudadana señalada supra, a los fines darle continuidad a la causa.

En fecha 03/02/2022, el Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo (88°) del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, solicitó que se declarara consumada la perención y extinguida la instancia (folios 185 al 187, ambos inclusive, del expediente).

En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Ahora bien, cabe resaltar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 08/08/2019 (Ver folio 148 del expediente) hasta el día de hoy (26/05/2022), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha más de un (01) año, es decir aproximadamente dos (02) años, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 08/10/2019 (Ver folio 150 del expediente), pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa incoada por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0177-2015 de fecha (05) de noviembre de 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, que condiciona una discapacidad de dieciséis coma cero dos por ciento (16,02%) a la trabajadora TEODGLYS YAUMERIDT ROSALES LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V. 15.183.737. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República, ésta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2022. Año 212º y 163º.
LA JUEZA




ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
Asunto N° AP21-N-2016-000201
LNZT/rp/av